STSJ Andalucía 2001/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2016:7790
Número de Recurso2627/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2001/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2627/2011

SENTENCIA NÚM 2.001 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera

-----------------------------------------------------En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2627/2011, seguido a instancia de D. Cornelio, representado por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez y asistido por el Letrado D. Juan Muñoz Solano, contra "la resolución en forma de Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública que resuelve el Recurso de Alzada formulado por D. Cornelio contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2009 de la Comisión de Selección, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en la pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ingeniería Industrial (A1.20004), Expediente con referencia NUM000, que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado", siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la resolución en forma de Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública que resuelve el Recurso de Alzada formulado por D. Cornelio contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2009 de la Comisión de Selección, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en la pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ingeniería Industrial (A1.20004), Expediente con referencia NUM000, que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia "que estimando el recurso contencioso y de conformidad con las alegaciones de esta parte reconozca el derecho de mi principal a haber alcanzado su condición de aprobado en el concurso-oposición convocado y en consecuencia en sede de ejecución de sentencia se condene a la administración demandada a la creación de una plaza integrada en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ingeniería Industrial tal fin que ofrecérsele, restableciéndose así el derecho reclamado en la presente interpelación."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgaran dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", lo que se hará en este caso siguiendo el mismo orden expositivo de la demanda y con referencia a los méritos consistentes en "Trabajo desarrollado, "Formación" y, "Otros méritos".

Comenzando por lo primero y habida cuenta de los términos en que acerca del mérito de experiencia queda planteado el debate, interesa solventar inicialmente una cuestión, cual es, la exigibilidad del requerimiento de subsanación en el ámbito de los procesos selectivos, y, al respecto, cabe traer a colación por ilustrativa de la doctrina jurisprudencial vigente la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS :2012:5252.

Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, "los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación". Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dice que el trámite de subsanación de defectos " es plenamente aplicable en los procesos selectivos"(...), pues dicho precepto impone "el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)" .

Continúa diciendo que "el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, (...)", pero distingue entre lo que es "la presentación extemporánea de un mérito" y su "defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado;(...)". Añade que, "esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él".

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino " la aportación de nuevos elementos justificativos del...

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