SAP Tarragona 371/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2016
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha05 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 742/2015

ORDINARIO NUM. 663/2012

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 371/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 5 de julio 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 742/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 marzo 2015, en Ordinario nº 663/2012, tramitado por el Juzgado Mercantil de Tarragona, a instancia de D. Nemesio, como demandanteapelante, y ENCOFRATS CALLAU SORRIBES S.L., D. Teodulfo y D. Juan Manuel, como demandadosapelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Dña Concepción De Castro Fondevilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Nemesio y SE CONDENA a

D. Teodulfo al pago a la actora de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (28.938,93 euros), más intereses legales y costas.

SE DESESTIMA la demanda interpuesta contra D. Juan Manuel, por lo que se condena al actor, Nemesio, a satisfacer las costas en que haya incurrido".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio

García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima únicamente la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) frente a D. Teodulfo, administrador solidario de ENCOFRATS CALLAU SORRIBES S.L. junto con el otro demandado D. Juan Manuel, por impago de una parte de las deudas reclamadas por D. Nemesio por la actividad que desarrollo como subcontratado en una obra que la demandada ejecutaba para Nova Inmobiliaria Deltebre S.L., se alza el actor para postular la condena solidaria de los dos administradores y por la suma inicialmente reclamada de 41.204,30.-€.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado aprecia cosa juzgada en la pretendida responsabilidad contractual de la compañía demandada ya obtenida en anterior proceso, considera que no estaba acreditado que la deuda reclamada por el demandante, aquí apelante, fuera posterior a la causa de disolución y por tanto no entendió necesario el examen de si se había producido el incumplimiento del deber de promover la disolución, pero razonó que sí procedía la responsabilidad por daño al acreedor (art. 241 LSC) en la cuantía de

28.938,93.-€ que era la suma probada en la demanda como liquida y exigible en el momento de su formulación, eximiendo de la misma al otro administrador D. Juan Manuel por cuanto su conducta ha contribuido a minorar el daño iniciando diversos procedimientos judiciales para poder cobrar la obra de Nova Inmobiliaria Deltebre S.L., abonando parte de la deuda generada con el actor (pagares), presentando las cuentas anuales que el otro administrador solidario D. Teodulfo no firmo, y en cuanto al cobro de unos alquileres derivados del embargo de bienes de la promotora aun no habían concluido los procedimientos judiciales que permitieron su cobro.

TERCERO

La apelación cuestiona el alcance de la responsabilidad por ilícito orgánico (deudas sociales y daño) aun cuando el único precepto citado expresamente en el recurso es el art. 241 LSC y el importe de la condena, con lo que queda firme la desestimación de la acción contractual y de responsabilidad por deudas con lo que ENCOFRATS CALLAU SORRIBES S.L. no está legitimada para oponerse al recurso porque este no se dirige contra la mercantil sino frente al administrador absuelto D. Juan Manuel .

La acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) es una acción de responsabilidad por actos propios, que persigue indemnizar el daño ocasionado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, o a los terceros acreedores, de naturaleza subjetiva que precisa acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras la acción de responsabilidad por deudas sociales es una acción de responsabilidad por deuda ajena (de la sociedad) radicando su fundamento y finalidad bien en el interés público de que no continúen en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debían haber sido liquidadas, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de los citados deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella, y su naturaleza ha ido templándose por la jurisprudencia que ha pasado de considerarla como objetiva y punitiva a entenderla en clave de responsabilidad civil ( art. 1902 CC ), lo que determina la necesidad de valorar la conducta de los administradores responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes, e incluso dando un paso más se ha considerado que no procede en los supuestos en que los administradores han realizado esfuerzos significativos para evitar el daño ( STS 20 noviembre 2008 ), mas sigue manteniendo que la obligación de disolver o promover el concurso nace desde el mismo momento en que se conoce la situación de insolvencia o pudo conocerse ( STS 30 octubre 2000, 18 julio 2002, 16 diciembre 2004, 9 marzo 2006, 4 julio 2007, 23 octubre 2008, entre otras).

Un nuevo examen de la prueba practicada pone de relieve que: (i) El 23 noviembre 2007, ENCOFRATS CALLAU SORRIBES S.L. subcontrato al actor-apelante para que realizase unos trabajos de pintura en una obra que Nova Inmobiliaria Deltebre S.L. promocionaba en la calle Gerona de Deltebre y cuya ejecución las había sido contratada; (ii) Parte del precio de estos trabajos les fue abonado mediante unos pagares que resultaron impagados y obligaron a D. Nemesio a promover el correspondiente Juicio Cambiario (456/2008) cuyas responsabilidades fueron parcialmente abonadas por D. Juan Manuel, uno de los administradores solidarios de ENCOFRATS, y el resto motivó un nuevo proceso (Juicio ordinario 479/08) que finalizo con sentencia condenatoria de la mercantil por la suma de 26.461,72.-€; (iii) ENCOFRATS CALLAU SORRIBES S.L. las ultimas cuentas anuales que deposito son las correspondientes al ejercicio 2005, con un resultado positivo, resultando imposible la formulación de la siguientes por falta de colaboración de uno de los administradores solidarios D. Teodulfo, constando que el 19 diciembre 2006 D. Juan Manuel y D. Leonardo constituyeron una nueva sociedad denominada "Obres Vallmir XX!, SL."; y (iv) La sociedad ENCOFRATS no ha sido liquidada ni se ha insinuado en concurso.

Establecido cuanto antecede, ninguna duda cabe albergar de que los administradores solidarios no cumplieron sus obligaciones de liquidar la sociedad a pesar de su inactividad comprometiendo con ello la posibilidad del cobro de la deuda por sus acreedores, sin que pueda servir de excusa para ello el pago de su peculio personal (lo que está por demostrar) del importe de la deuda reclamada en el juicio cambiario, como tampoco escudarse en la falta de colaboración (no firma) por el otro administrador para no publicar las cuentas en el R. Mercantil, pues lo relevante es que la sociedad en esa situación no podía sobrevivir y la normativa societaria y concursal concede a los administradores una batería de medidas para proteger a los terceros y a los propios socios que van desde la disolución hasta la promoción del concurso, y esto no prueba que lo haya hecho el administrador absuelto D. Juan Manuel, quien en 2006 constituye con un tercero ( Leonardo ) una nueva sociedad con lo que tiene visos de realidad la afirmación que hace el demandante

(f. 7 de la demanda)...

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