Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 13 de julio de 2016 (472/2016)

AutorFco. Javier Arias Varona
Páginas455-468

Page 455

Puede aplicarse el art. 217.7 LEC en la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales si el demandante hace un esfuerzo argumentativo

Comentario a cargo de:

Fco. Javier Arias Varona

Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Rey Juan Carlos

Consultor de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 13 DE JULIO DE 2016

Roj: STS 3433/2016 -ECLI:ES:TS: 2016:3433

Id Cendoj: 28079119912016100019

Ponente: Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo

Asunto: Ejercitada, por un acreedor, una acción de responsabilidad individual, por los daños concretados en el impago de su crédito por una sociedad que fue cerrada de facto por los administradores demandados, se presume el comportamiento antijurídico y la relación de causalidad entre la incorrecta liquidación y el impago, sobre la base de lo establecido en el artículo 217 LEC, si el relato realizado por el demandante manifiesta un esfuerzo argumentativo suficiente, sin necesidad de que se prueben exhaustivamente los presupuestos de la responsabilidad.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tri-

Page 456

bunal Supremo. 5.1 Preliminar: la responsabilidad de los administradores como medio de satisfacción alternativa de los acreedores sociales y el papel de la acción individual. 5.2. La prueba de los presupuestos de la responsabilidad como factor decisivo de la acción individual de responsabilidad. 5.3. La facilitación de la prueba con arreglo al art. 217 LEC y la exigencia de un “esfuerzo argumentativo”.

Conclusión
Resumen de los hechos

La STS (comentada en LATORRE CHINER, N., “Acción individual de responsabilidad por incumplimiento de los deberes de liquidación. Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2015” en RDM, 303, 2017, págs. 297 y sigs.) se reiere a un caso típico de los denominados cierres de hecho de sociedades mercantiles, tras el cual se maniiesta la imposibilidad de pago de algún acreedor social, que recurre a la acción individual de responsabilidad de los administradores, para, por esa vía, obtener la reparación de su perjuicio, que identiica como el importe del derecho de crédito insatisfecho por el incumplimiento de la sociedad.

En el caso, la sociedad COMERCIAL CEPYS, S.L. (en adelante, CEPYS) había cesado totalmente en su actividad y sus últimas cuentas anuales depositadas databan del año 2008. Uno de sus acreedores, MOLDEX METRIC reclamó a través de dos procedimientos distintos el pago de una deuda por importe de 109.019,31€. En un caso, se reclamaba la acción individual contra el administrador de CEPYS, sobre la base de que “no ha actuado con la diligencia debida y ha realizado actuaciones ilícitas que han conllevado necesariamente que las expectativas de cobro [del acreedor demandante] fueran totalmente nulas […] creando una apariencia por cuanto la sociedad, a fecha de hoy, sigue activa y ha ido presentado (presentando) de forma regular las cuentas anuales como mera artimaña a los efectos de despistar y ocultar [ ] que la sociedad está desaparecida de hecho”. La otra demanda se presentó contra dos sociedades distintas, a las que se consideraba responsables, recurriendo a la técnica del levantamiento del velo (la sociedad demandada, según constaba, compartió domicilio social y teléfono con estaos otras dos sociedades).

La solución del asunto por el Tribunal Supremo requiere enfatizar dos elementos de hecho de especial signiicación. Por un lado, las manifestaciones realizadas por el administrador de CEPYS a las alegaciones del demandante de que la sociedad carecía completamente de bienes, determinando la infructuosidad de la reclamación. El administrador, entre otras alegaciones, negó que la sociedad no tuviera bienes sobre los que practicar el embargo, pues contaba con cuatro vehículos a su nombre y manifestó que había vendido su propia vivienda para, con el resultado, pagar las deudas hipotecarias y dos indemnizaciones laborales. Por otro lado, se recoge el hecho de que el administrador

Page 457

había librado ciertos pagarés a favor de la demandante, según esta última a sabiendas de que sería imposible hacerlos efectivos.

Soluciones dadas en primera instancia

El asunto fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona. La sentencia fue dictada el 11 de mayo de 2012, estimando la reclamación contra el administrador y desestimando la demanda presentada contra las otras sociedades, recurriendo al levantamiento del velo. La sentencia fue recurrida en casación por el administrador condenado.

Soluciones dadas en apelación

La apelación correspondió a la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya sentencia de 17 de julio de 2013 estimaría el recurso del administrador, revocando parcialmente la demanda de MOLDEX METRIC contra él.

La revocación se sustentó en que no había constancia alguna de que el cierre de CEPYS “obedeciera a una conducta imputable al administrador codemandado que hubiera rebasado aquellos límites (de la buena fe) o que se incardinase dentro del concepto de dolo. No se ha acreditado […] que exista un enlace directo y preciso entre el hecho de cerrar sin proceder a formular ninguna clase de liquidación social y el daño (impago de la obligación social reclamada), dado que las dos conductas imputadas al administrador demandado, cerrar la sociedad y no liquidar ordenadamente, no han determinado el daño directo atendida la falta de prueba de la existencia de un acto imputable al demandado causante de aquel”. Tampoco se consideró acreditado el incremento de deudas de la sociedad por el administrador demandado ni la existencia de relación de causalidad entre la venta de la vivienda del administrador o la falta de depósito de cuentas de la sociedad con el impago del crédito del demandante.

En este caso, MOLDEX METRIC interpuso recurso de casación contra la sentencia de la AP Barcelona.

Los motivos de casación alegados

El recurrente en casación, MOLDEX METRIC, interpuso tanto un recurso extraordinario por infracción procesal, como un recurso de casación, si bien, como luego se verá, ambos terminan concurriendo desde el punto de vista de las cuestiones ventiladas ante el Tribunal Supremo. En el primer caso, el recurrente alega infracción del art. 217.7 LEC, que establece, a efectos de la carga

Page 458

de la prueba, que corresponde a quien tenga mayor facilidad y disponibilidad para su realización. En el segundo, se alegaba infracción de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (LSA). Aunque la responsabilidad reclamada había surgido bajo la vigencia de este texto legal, es decir, antes de la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el régimen legal no ha variado sustantivamente, con lo que las conclusiones alcanzadas en la sentencia que ahora se comenta son perfectamente extrapolables a la situación normativa actual.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Preliminar: la responsabilidad de los administradores como medio de satisfacción alternativa de los acreedores sociales y el papel de la acción individual

El problema planteado en la STS de 13.7.2016 constituye uno de los escenarios más problemáticos en el ámbito de la responsabilidad de los administradores sociales: aquel en el que los acreedores la reclaman ante la imposibilidad de obtener satisfacción de sus derechos de crédito frente a la sociedad deu-dora. Si ello es así es, generalmente, porque la responsabilidad de su deudor, es decir, de la sociedad, es una alternativa peor. En deinitiva, la responsabilidad de los administradores es la herramienta a disposición de esos acreedores como alternativa a la responsabilidad del deudor principal (la sociedad).

En realidad, los acreedores no cuentan con un solo expediente de responsabilidad para alcanzar el resultado pretendido, sobre todo por el contexto en el que suele plantearse su necesidad. Con mucha frecuencia, la cuestión de la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales surge en supuestos que implican la existencia de sistemas de responsabilidad especiales, como son el propio del concurso y el societario por no promover la disolución, habiendo causa para ello. No se quiere decir que la existencia de estos sistemas desplace el interés del régimen general de responsabilidad, sino solo que, cuando el acreedor debe recurrir a la responsabilidad de los administradores, suele ser porque la sociedad no puede pagar. Ello la sitúa con frecuencia en el escenario del concurso o de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualiicadas, en el sentido de lo dispuesto en el art. 363.1, e) LSC. Para comprender el alcance de la responsabilidad individual en estos casos y sus limitaciones, es interesante recordar de forma muy concisa las diferentes alternativas a disposición, en abstracto, de los acreedores, lo que obliga a considerar una matriz de supuestos que parte de la existencia de dos planos de responsabilidad distintos (el concursal y el societario) y distintos supuestos en uno de ellos (el societario).

Lo primero que debe advertirse es que, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR