SAP Sevilla 129/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2016:1218
Número de Recurso3916/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE UTRERA

ROLLO DE APELACION 3916/14-M

AUTOS Nº 185/00

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía nº 185/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, promovidos por las entidades Aceites del Sur, S.A., Leyma Alimentos de Galicia, S.A., Levantina de Bebidas del Siglo, S.L., y Torres y Ribelles, S.A., representados por el Procurador Don Antonio León Roca, contra la entidad La Corredera, S.L., Don Amadeo

, Don Clemente, representados por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez, Don Geronimo, representado por la Procuradora Doña Isabel Navarro Frías, Don Marcelino y Doña Elisabeth ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Amadeo

, Don Clemente y Don Geronimo, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las entidades ACEITES DEL SUR SA, LEYMA ALIMENTOS DE GALICIA SA, LA LEVANTINA DE BEBIDAS DEL SIGLO SL Y TORRES Y RIBELLES SA debo condenar y condeno a la entidad la CORREDERA SL a que abone a las actoras las siguientes cantidades:

-A LA ENTIDAD ACEITES DEL SUR SA.: 3.152.447(18.946,59 euros) pesetas de principal mas 190.456 pesetas (1.144,66 euros) por gastos de devolución. Total 20.091,25 euros.

-A LA ENTIDAD LEYMA ALIMENTOS DE GALICIA SA: la cantidad de 10.591.459 pesetas (63.655,95 euros)de principal mas 153.958 pesetas de gastos de devolución (935,31 euros).Total de 64.591,26 euros.

-A LA ENTIDAD LEVANTINA DE BEBIDAS DEL SIGLO SL: La cantidad de 5.285.203 pesetas ( 31.746,71 euros)de principal mas 218.240 pesetas por gastos de devolución (1311,65 euros).Total de

33.076,36 euros. -A LA ENTIDAD TORRES RIBELLES SA: la cantidad de 3.789.322 pesetas como principal (22.774,28 euros) mas 151.633 pesetas como gastos de devolución (911,33 euros) Total de 23.685,61 euros.

Cantidades a las que habrá que sumar los intereses fijados en el fundamento de derecho quinto.

Debiendo absolver al resto de demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados D. Amadeo, Don Clemente y Don Geronimo, y admitido que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio León Roca, en nombre y representación de las entidades Aceites del Sur, S.A., Leyma Alimentos de Galicia, S.A., Levantina de Bebidas del Siglo, S.L., y Torres y Ribelles, S.A., se presentó demanda contra la entidad La Corredera, S.L., Don Amadeo, Don Clemente, Don Geronimo, Don Marcelino y Doña Elisabeth, interesando la nulidad del contrato de compraventa de la finca registral núm. NUM000, celebrado mediante escritura pública el día 22 de abril de 1.995, entre la entidad demandada como vendedora y los Sres. Amadeo y Clemente ; y que se les condenase a los demandados al pago de 22.818.461 pesetas y 714.287 pesetas, por los suministros realizados a la entidad demandada. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda respecto a la entidad La Corredera, S.L., por la cuantía económica mencionada, desestimando el resto de peticiones. Contra la citada resolución interpusieron recursos de apelación por los Sres. Amadeo, Clemente y Geronimo, a los efectos de que se impusieran las costas de primera instancia a las entidades actoras.

SEGUNDO

En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de los recurrentes en sus escritos de formalización de los recursos, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

Sobre la base de estas premisas, hemos de entender que los únicos motivos de disconformidad de los recurrentes, sobre los que ha de versar esta alzada, se contrae a la no imposición de costas de primera instancia a las entidades actoras.

En materia de costas, como ya ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores, es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente, en caso contrario si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR