SAP Navarra 345/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2016:654
Número de Recurso805/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución345/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000345/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 805/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 211/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra ; siendo parte apelante, el demandante, PARTIDO CARLISTA DE EUSKALERRIA, r epresentado por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. Jose Miguel Gortari Izu ; parte apelada, el demandado, D. Baldomero y Dª Estela, representados por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistidos por el Letrado D. Fernándo Aeropagita Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 septiembre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 211/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Puy Oronoz Garde, en nombre y representación de la Asociación Política Partido Carlista, contra D. Baldomero y Dña. Estela, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 10 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DISPONGO : Aclarar la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre añadiendo al fallo lo siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE, en nombre y representación de PARTIDO CARLISTA DE EUSKALERRIA, declarando que el PARTIDO CARLISTA DE EUSKALHERRIA es el verdadero propietario de las participaciones indivisas de la finca sita en la planta primera del edificio nº 4 de la Plaza de

la Coronación de Estella que Germán, Sabina, HEREDEROS LEGALES DE Dª. Aurora (Dª Loreto, D. Romualdo y D. Luis Carlos ), Victoria, Celestina, Basilio, Everardo, Justo, Marina, Marí Luz, Custodia, Sergio y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE D. Pedro Antonio tienen inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estella, ordenando la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, PARTIDO CARLISTA DE EUSKALERRIA .

CUARTO

La parte apelada, D. Baldomero y Dª Estela, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 805/2014, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Partido Carlista interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción declarativa, y, subsidiariamente, contradictoria del dominio, contra don Baldomero y su esposa doña Estela y otros nueve, y respecto del inmueble nº NUM000 del piso NUM001 de la PLAZA000 de Estella, solicitando la declaración de su propiedad sobre el mismo, la nulidad y cancelación del asiento respectivo.

La demanda se dirigió frente a las diez personas titulares de las diez partes indivisas del inmueble, nueve de las cuales se allanaron a la demanda, quedando como únicos demandados el matrimonio formado por don Baldomero y su esposa doña Estela, titulares registrales de una décima parte indivisa del inmueble.

En la instancia, reanudado el proceso suspendido a petición de partes por estar en vías de acuerdo, continúo su tramitación y concluyó con el dictado de sentencia desestimando la demanda interpuesta, con los siguientes fundamentos:

-. Aplica la doctrina jurisprudencial conforme a la demanda contra el titular registral está implícita la de nulidad del título, virtud de la cual rechaza el motivo de oposición alegado por los demandados de la falta de la previa o simultánea demanda de nulidad del título de adquisición de los demandantes, como requisito para el examen y, en su caso, estimación de la acción ejercitada;

-. Considera acreditado que la adquisición de los demandados reúne los elementos que les atribuyen la condición de tercero hipotecario, y, por tanto, el estar amparados por la protección registral;

-. Finalmente, si bien considera que el demandado prueba la existencia de actos reveladores de su posesión del inmueble, no así que aquella lo sea en concepto de dueño, pues entiende los que constan pueden estar amparados por otros títulos, por lo que concluye carece de los elementos para tener virtualidad para la adquisición del dominio por prescripción y en perjuicio del titular registral.

  1. La demandante apela la sentencia, y solicita se estime el recurso y revoque la de la instancia, dictando sentencia estimando la demanda.

Recurso que funda, en el error en la valoración de la prueba, alegando:

-. Considera que lo que la prueba practicada acredita su posesión del inmueble y en concepto de dueño desde su adquisición en 1961 -llevada a cabo por medio de diez personas de modo fiduciario, siendo el titular verdadero el demandante, pues por las circunstancias del momento no podía constar como tal-, y que aquella se ha mantenido desde entonces sin otra actuación en contra de los titulares que la interposición de la demanda de juicio de menor cuantía en 1997(autos de juicio de menor cuantía nº 17/97), la cual, en tanto que fue desestimada por motivos procesales, carece de efectos de interrupción de la prescripción;

-. Razón por la que entiende favorecido por la presunción de continuidad en la posesión en la misma condición en la que se inicio, la de dueño, y que no ha sido desvirtuada por los demandados;

-. La debida valoración de la prueba conduce a acreditar la existencia de indicios que los demandados y en el momento de su adquisición conocían o podían haber conocido el hecho de la posesión a título de dueño por la demandante, así como la invalidez de su título, lo que excluye la buena fe, y, en consecuencia la protección que se dispensa al tercero hipotecario;

-. Posesión como dueño que mantiene era conocida o pudo serlo, pese a lo que no se realizó ninguna actuación hasta transcurrido el plazo establecido en la norma, pues no consta otra que la interposición de demanda enero de 1996; 2. Los demandados se oponen al recurso interpuesto, interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de la instancia. Oposición en cuyo fundamento aducen:

-. Insiste en que dada la falta de demanda previa de la nulidad del título supone el incumplimiento de requisito que en todo caso impide el acogimiento de la acción contradictoria del dominio;

-. Las circunstancias aducidas por el demandante y referentes a la adquisición son ajenas a los demandados, pues como se admitió por la demandante no han tenido ni tienen vinculación con el Partido Carlista, reitera reúnen la condición de terceros de buena fe, sin que en la demanda se hiciera mención a que carecieran de aquella, tampoco, a hechos concretos que lo evidenciaran;

-. Los hechos referidos en apelación no son sino reiteración de los de su día alegados y que han sido debidamente examinados en la sentencia, no pretendiendo sino la sustitución de la valoración de la prueba por el juez de la instancia, por la de la parte.

TERCERO

En el procedimiento cuya resolución se apela se ejercitaban las acciones declarativas, y, subsidiaria, contradictoria del dominio, frente a las que la única demanda que no se allanó opuso, en esencia, su condición de tercero hipotecario (haber adquirido a título oneroso y de buena fe de quien en el registro aparecía con facultades para transmitir), amparado por la protección registral ( art. 34 LH ).

Es de interés hacer alusión al fundamento de la demanda y que se corresponde con la vinculación o relación de los demandados inicialmente con el Partido Carlista, con la salvedad del matrimonio que no se allanó, esto es, la de quienes habían adquirido el inmueble y herederos de los que han fallecido, por cuanto en dicho momento el Partido Carlista no podía hacerlo, ni ser titular del mismo; ya que como es de ver en la misma esta se funda, esencialmente, en que por su vinculación o cercanía con el Partido Carlista y su participación no podían desconocer la naturaleza fiduciaria de su titularidad, efectos a los que menciona los hechos que determinaron la adquisición (desahucio del anterior inmueble en el que desarrollaban su actividad), la elección del inmueble, la forma en que se hizo pago del precio y el uso que se hizo, con mención a efectos de la acción subsidiaria, a la posesión desde su adquisición.

Planteamiento de la cuestión en el que resultad de interés que en que tras el allanamiento de nueve de los diez inicialmente demandados el procedimiento ha continuado frente al matrimonio que no es de los adquirientes iniciales, ni heredero de ninguno de aquellos, sino que por compra a doña Verónica viuda de uno de ellos, don Octavio que fue unos de los adquirientes en 1961, y respecto de los que se admitió, por lo que debe tenerse por probado, que carecen de toda relación o vínculo con el Partido Carlista, lo que explica que entre en los...

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