SAP Navarra 300/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2016:627
Número de Recurso673/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución300/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000300/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

IImos. Sres. Magistrados

  1. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

  2. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 13 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 673/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 496/2014 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada,. CAIXABANK S.A ., r epresentada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Juan de la Fuente Gutiérrez ; parte apelada, la demandante, PALACIO CASTILLO DE GORRAIZ S.L ., representada por el Procurador D. Rafael Ortgega Yagüe y asistida por el Letrado D. José María Percaz Arrayago.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 496/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega, en nombre y representación de la entidad PALACIO CASTILLO DE GORRAIZ, S.L., frente a la mercantil CAIXABANK, S.A., en el sentido de declarar la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras, de fecha 3 de junio de 2.008, y del Contrato de Permuta Financiera (Swaps), de fecha 6 de junio de 2.008 (Documentos nº 3 a 5 de la Demanda), suscritos por la parte actora con la demandada, todo ello con las recíprocas restituciones de las aportaciones a que hubiesen dado lugar y que ascienden a 305.861,48 euros, abonados de más por la parte actora, así como los intereses legales correspondientes, desde la recepción de las mismas hasta su devolución. Se condena a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al abono de las costas procesales causadas.

En relación con la referida sentencia fue dictado auto de rectificación de fecha 23 de junio de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, en los siguientes términos:

A). En el antecedente de hecho segundo, donde dice: "Que admitida a trámite la demanda se acordó la celebración de Juicio, que tuvo lugar el día 9 de junio de 2015, habiendo comparecido la parte actora pero no la demandada, a pesar de estar citada de legal forma"; debe decir: "Que admitida a trámite la demanda se acordó la celebración de Juicio, que tuvo lugar el dia 9 de junio de 2015, habiendo comparecido ambas partes".

  1. En el párrafo primero del fundamento de derecho primero donde dice "En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción encaminada a obtener la nulidad de los contratos de permuta financiera o swap, suscritos entre los litigantes, respectivamente firmados el 27 de noviembre de 2006."; debe decir: " En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción encaminada a obtener la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y el contrato de permuta financiera o swap, suscritos entre los litigantes, respectivamente el 3 y el 6 de junio de 2008."

  2. Se elimina del párrafo primero del fundamento de derecho primero lo siguiente: "ejercitando también otra acción encaminada a obtener la resolución del contrato, por similares motivos, al amparo todo ello de lo establecidos en los artículos 1100, 1101, 1261.

  3. Se elimina del último párrafo del fundamento de derecho primero, lo siguiente: "Frente a esta pretensión, la entidad financiera demandada adoptó la postura de la rebeldía".

  4. En el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo donde dice "durante su vigencia se realizarían cuatro liquidaciones semestrales", debe decir "durante su vigencia se realizarían diez liquidaciones semestrales".

  5. En el párrafo décimo del fundamento de derecho segundo donde dice "en absoluto puede entender el contrato objeto de litigio como un producto de cobertura del referido préstamo hipotecario"; debe decir " en absoluto se puede entender el contrato objeto de litigio como un producto de cobertura del referido préstamo personal".

  6. En el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo donde dice "El informe pericial del Sr. Casiano, obrante como documento nº 12 de la demanda; debe decir "el informe pericial Don. Casiano, obrante como Documento nº 14 de la demanda".

  7. En el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo donde dice "La parte actora, como consecuencia del riesgo asumido, se ha visto obligada a abonar al Banco, practicadas las correspondientes liquidaciones, una suma de 55.677,28 euros de más"; debe decir ".. una suma de 305.861,48 euros de más".

Respecto del resto de subsanaciones de errores solicitadas, no ha lugar al no apreciarse error alguno en el texto de la Sentencia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAIXABANK S.A . que interesó la práctica de prueba testifical.

CUARTO

La parte apelada, PALACIO CASTILLO DE GORRAIZ S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 673/2015, dictándose auto de fecha 4 de noviembre de 2015 por el que se inadmitía la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante, el cual fue recurrido por ésta en reposición, y tras las alegaciones de la parte contraria se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2015 por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante, habiéndose señalado el día 3 de mayo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona dictó sentencia el 15 de junio de 2015 por la que estimaba la demanda interpuesta por la entidad Palacio Castillo de Gorraiz S.L. y declaraba la nulidad del contrato Marco de Operaciones Financieras, de fecha 3 de junio de 2008 y del contrato de Permuta financiera (Swaps) de fecha 6 de junio de 2008 suscritos con la mercantil CAIXABANK SA condenando a la recíprocas restituciones de las aportaciones a que hubiesen dado lugar y que ascienden a 305.861,48 € abonados de más por la parte actora así como los intereses legales correspondientes desde la recepción de las mismas hasta su devolución.

La representación de la entidad financiera Caixabank recurre en apelación dicha resolución alegando los siguientes motivos: 1.-Reproduce en segunda instancia la falta de competencia de los Juzgados civiles para el conocimiento de la cuestión al existir sumisión de la cuestión a arbitraje conforme al contenido del apartado 14 del anexo primero del contrato de 3 de junio de 2008.

  1. - Alega igualmente la necesaria determinación del objeto del procedimiento en primera instancia y consecuencia de ello en el recurso de apelación, al considerar que únicamente se ha planteado la acción de anulación por error en el consentimiento motivado todo ello por insuficiente información previa.

  2. - Insiste la recurrente en su consideración de la existencia de prescripción o caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años.

  3. - Considera, en relación con el fondo del asunto que la prueba practicada acredita la inexistencia de error al haber sido informado el cliente debidamente de las características del producto que se le ofrecía conforme a la legislación vigente en ese momento, la Ley del Mercado de Valores, insistiendo en que conforme a ello no era necesaria la elaboración del test de idoneidad o de conveniencia.

  4. - Por último alegaba incongruencia " ultra petita " de la sentencia al haberse concedido a la parte actora más de lo que está había solicitado en materia de intereses.

La representación de la parte actora se opuso al recurso presentado insistiendo en la íntegra confirmación de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Tras la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, la representación de Caixabank formuló declinatoria por falta de jurisdicción al entender que conforme el apartado 14 del anexo primero del contrato de 3 de junio de 2008, la cuestión planteada debía quedar sometida a arbitraje.

Tras la oposición de la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto el 2 de julio de 2014 desestimando dicha excepción al entender que la cuestión planteada en la demanda relativa a la nulidad o anulabilidad del contrato en la medida que afecta a la validez del mismo y por tanto a la cláusula de sumisión a arbitraje recogida en él, no pueden considerarse como cuestión derivada del citado contrato, pues declarado nulo o anulado el mismo, ya no se puede hablar de someter las cuestiones que se deriven del mismo a la decisión de los árbitros.

Se recurre de nuevo dicho pronunciamiento al entender, en primer lugar, que la cláusula que recoge la sumisión a arbitraje es independiente del resto del contrato aunque esté integrada en el mismo por lo que resulta plenamente operativo y aplicable también en el caso de que se inste con la nulidad del contrato. Añade además, como motivo de recurso que la cláusula es lo suficientemente clara para entender que la sumisión a arbitraje abarca indudablemente el objeto de la demanda.

Examinando el contenido del contrato, la sumisión a arbitraje se recoge en el apartado 14 del Anexo I...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR