SAP Málaga 202/2016, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha30 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 163/2011.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 706/2013.

SENTENCIA Nº 202/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 163/12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Juan Manuel, D.ª Josefina, en nombre y representación de D. Cirilo, D.ª Raquel, D.ª María Esther, D. Florian y D.ª Candida, representados en la primera instancia por el Procurador

D. CARLOS BUXÓ NARVÁEZ y defendidos por el Letrado D. Ignacio de la Higuera López -Fría, frente a la mercantil VALECONDO, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Martín de los Ríos y defendida por el Letrado D. Álvaro López de Argumedo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes y los herederos de D. Lucas (D. Roberto, D.ª Julieta, D.ª Reyes, D.ª Josefina y D.ª Camila, esta última en su propio nombre y en el de su hija incapaz Magdalena, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 163/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Buxó Narváez, en nombre y representación de D. Juan Manuel, Dña. Josefina en nombre y representación de D. Cirilo (herederos), Dña. Raquel, Dña. María Esther, D. Florian y Dña. Candida frente a la entidad Valecondo,

S. A, representada por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos, absolviendo a la sociedad demandada de las peticiones deducidas frente a ella en la demanda. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante y herederos de D. Lucas, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta por la parte demandada ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda ejercitada, en su condición de socios, de impugnación de acuerdos sociales de la sociedad demandada VALECONDO S.A., adoptados en Junta General celebrada el 1 de septiembre de 2011, en la que se alegaban los siguientes motivos de nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados: 1º) Infracción del derecho de información de los socios recogido en los artículos 197 y 272 LSC; 2º) Infracción del artículo 168 LSC relativo a la solicitud de convocatoria por la minoría; 3º) Infracción del artículo 171 LSC porque el orden del día de la convocatoria de la junta excede ampliamente de lo permitido por dicho precepto; 4º) Infracción del artículo 191 LSC en relación con la mesa de la junta; 5º) Infracción de los artículos 192 y 193 LSC relativos a la lista de asistentes a la junta y a la constitución de la junta de la sociedad anónima; 6º) Infracción de los artículos 201 y 194 LSC relativos respectivamente a la mayoría de los sociedad anónima y al quórum de constitución reforzada en casos especiales en que se quiera acordar la reducción o/y aumento de capital social en conexión con los artículos 296 y 318 LSC; 7º) Infracción de los artículos 202 y 203 LS relativos al acta de la junta y acta notarial en conexión con los artículos 101, 105, 107 y 109 RRM ; 8º) Infracción del artículo 253 LSC en relación con la formulación de cuentas anuales por los administradores; 9º) Infracción de los artículos 6 y 7 CC y de la eficacia de cosa juzgada e imperatividad de las sentencias ( art. 118 CT, 18.2 LOPJ, y 222 LEC ). Se alega como primer motivo de recurso la infracción del artículo 120.3 CT, del artículo 11.3 LOPJ y del artículo 218.2 LEC, por débil fundamentación de la sentencia para desestimar la demanda, y por hechos relevantes no analizados adecuadamente conforme a las reglas de la lógica. Se alega en este motivo de recurso que debe tenerse presente que son nulas todas las juntas celebradas por la sociedad demandada desde el 29 de mayo de 1989, ésta inclusive, y todos sus acuerdos sociales, y entre ellos, lógicamente, se encuentran viciados de nulidad de pleno derecho todos los acuerdos de ampliación del capital social y por ende todas las acciones creadas con posterioridad a la citada fecha, constituyendo uno de los pilares fundamentales del pleito, siendo necesario que quede claro a quiénes correspondían cada una de las distintas acciones en las que se divide el capital social a fecha 29 de mayo de 1989, y el iter que estas 300 acciones han seguido hasta la fecha de celebración de la Junta General impugnada, añadiendo que si partimos de la SAP de Málaga de fecha 5 de mayo de 2006 en la que se declara la nulidad de todas las juntas posteriores a la celebrada en fecha 29 de mayo de 1989, en ningún caso puede considerarse adquirente legalmente válido al que ha adquirido sus acciones fruto de un acuerdo adoptado (venta de autocartera) en el seno de una de las juntas comprendidas en el periodo afectado de nulidad, sobre todo cuando la adquisición de las acciones numeradas de la 162 a 270 y de la número 271 a la 300 se produjo cuando ya había recaído dicha sentencia, lo que considera la apelante que revela una mala fe de los adquirentes. Se hace mención igualmente a la Junta General celebrada el 27 de junio de 2011 que fue convocada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga por Auto de 18 de abril de 2011, con el único orden del día permitido debido al fallecimiento de la que fuera administradora única de la sociedad a fecha 29 de mayo de 1989, nombrándose miembros del Consejo de administración a Don Juan Manuel, a Doña Candida y a Don Roberto y añade que a fecha 1 de septiembre de 2011, la junta celebrada el 27 de junio de 2011 era una junta válida. Discrepa la parte apelante del porcentaje real del accionariado válido y presente en la junta impugnada declarado en la Sentencia apelada que declaró probado que se celebró con un 98,70% de las acciones presentes y representadas, percepción que es errónea porque las únicas acciones válidas son las distintas acciones existentes a 29 de mayo de 1989, representando respectivamente, el 26,7%, el grupo de accionistas formado por la "Familia Candida Florian María Esther ", "Familia Julieta Roberto Lucas Josefina Magdalena Reyes " y "Familia Juan Manuel "; el 18,3%, el grupo de accionistas formado por Doña Frida y Doña Patricia ; y el restante 55%, es propiedad de la sociedad demandada y está sujeto al régimen de autocartera, siendo por tanto el porcentaje de acciones presentes y representados del 45%. Se aduce igualmente en el primer motivo de recurso que en la sentencia se hace un sesgado análisis de las causas de nulidad de la junta alegadas por la parte actora, restringiendo el análisis del asunto únicamente en torno a dos cuestiones, dejando al margen las demás alegadas por la parte demandante. En primer lugar, en cuanto a la constitución de la junta, celebración de la misma y acuerdos adoptados, se dice que en la sentencia se concede validez a la junta impugnada por el hecho de haber sido convocada judicialmente, y sin embargo no le concede importancia al hecho de que en esta segunda junta no se han respetado los acuerdos adoptados mediante la junta judicial de 27 de junio de 2011, sin acoger las alegaciones de la parte recurrente sobre la vigencia del Consejo de Administración nombrado en dicha junta, y sus efectos, y en concreto, la falta de requerimiento a dicha administración para la convocatoria de la nueva junta conforme al artículo 168 LSC, y la falta de presidencia de la junta de 1 de septiembre de 2011 por los miembros de dicho órgano conforme al artículo 191 LSC, la innecesariedad de la junta de septiembre de 2011 al haberse cubierto la vacante de administración en la junta general de 27 de junio de 2011, que es el objetivo de las juntas judiciales conforme al artículo 171 LSC, y la falta de formulación de los documentos aprobados en la junta de 1 septiembre de 2011 por el órgano de administración designado en la junta de 27 de junio de 2011. Asimismo alega la parte apelante que en la sentencia se consiente un sistema de triple votación en el que se distinguen dos tipos de acciones, sin que existan clases de acciones en la sociedad demandada, distinguiendo entre las acciones en circulación a 29 de mayo de 1989 y las acciones creadas en los sucesivos aumentos de capital, estando todos ellos afectados de nulidad radical, acordando la tercera votación en la que se aunarían las 300 acciones válidas y las restantes nulas, concluyendo que de esta manera se adoptaron los acuerdos por mayoría suficiente, hecho materialmente imposible por dos razones: a) porque únicamente son válidos accionistas la "Familia Candida Florian María Esther ", "Familia Julieta Roberto Lucas Josefina Magdalena Reyes " y "Familia Juan Manuel ", y doña Frida y doña Patricia, pues las restantes...

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