SAP Málaga 200/2016, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha30 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

SECCION TERCERA. CONCURSO NÚMERO 644/2009.

INCIDENTE CONCURSAL NÚMERO 644.3.1/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1111/2012.

SENTENCIA Nº 200/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Dña. Soledad Jurado Rodríguez

Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal tramitados en la Sección Tercera del Concurso nº 644/2009, seguidos con el número 644.3.1/2009, sobre REINTEGRACION DE LA MASA ACTIVA, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la entidad SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB, S.A., frente a la concursada SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Benítez Cruz y defendida por el Letrado Don Javier García Ferrer Porras, que se allanó a la demanda, y frente a la entidad mercantil GELEIF, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Martínez Guzmán y defendida por el Letrado Don Manuel García Caracuel; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada GELEIF, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, en los autos de Incidente Concursal tramitados en la Sección Tercera del Concurso de la entidad SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB, S.A., seguidos con el número 644.3.1/2009, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que ESTIMO, la demanda de rescisión y reintegración interpuesta por la administración concursal de SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB contra SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB Y GELEIF SA :

  1. - La rescisión e ineficacia, por ser perjudicial para la masa activa, de :

    -Compraventas de Inmuebles transmitidos mediante escritura otorgada ante el Notario Mauricio Pardo Morales nº 1338 y 1339 de protocolo el día 27 de Marzo de 2008 y 29 de Marzo de 2008 respectivamente, debiéndose cancelar y anular las inscripciones practicadas y realizar todo acto necesario para que registral y administrativamente las fincas recuperen el mismo estado dominical que antes de procederse a su venta

  2. - Que el derecho a la prestación que resulta a favor de la demandada, como consecuencia de la rescisión tiene la consideración de crédito subordinado al apreciarse mala fe por parte de GELEIF SA.

  3. - Condenar a la codemandada GELEIF SA, a indemnizar con los daños y perjuicios dimanantes de esta operación.

    Se imponen las costas procesales a la parte demandada GELEIF SA, ya que por parte de la concursada se allanó a la demanda."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la entidad mercantil GELEIF, S.A., el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario por la concursada y la administración concursal, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, y tras la alegación de hechos nuevos relativos al dictado de sentencia en primera instancia declarando el concurso fortuito, con el resultado obrante en autos, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda ejercitando la acción rescisoria interpuesta por la administración concursal de la mercantil SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB, S.A., declarando la rescisión e ineficacia, por ser perjudicial para la masa activa, de las compraventas de inmuebles transmitidos mediante escrituras otorgadas los días 27 de Marzo de 2008 y 29 de Marzo de 2008, respectivamente, declarando que el derecho a la prestación que resulta a favor de la demandada, como consecuencia de la rescisión, tiene la consideración de crédito subordinado al apreciarse mala fe por parte de GELEIF SA, a la que se condena a indemnizar los daños y perjuicios dimanantes de esta operación, y al pago de las costas. En la demanda formulada por la administración concursal se alegaba que la compraventa de inmuebles que fueron transmitidos por la concursada a favor de GELEIF, S.A., mediante escritura otorgada ante el Notario Don Mauricio Pardo Morales nº 1338 de protocolo, el día 27 de Marzo de 2008, un año antes de la declaración de concurso, y la cesión de derechos a la demandada GELEIF, S.A., mediante escritura otorgada ante el Notario Don Mauricio Pardo Morales nº 1339 de protocolo, de 29 de Marzo de 2008, son perjudiciales para la masa activa, alegando que, con independencia de que las condiciones no fueran las habitualmente pactadas en la operación de compraventa y de que un considerable importe del precio de la compraventa no fuera recibido quedando aplazado sin garantía, el precio real de los inmuebles que se transmitieron mediante escritura 27 de marzo de 2008 es muy superior al precio de venta estipulado, ya que consta en el informe que se solicitó de la sociedad de tasación GENERAL DE VALORACIONES, S.A., que el valor de mercado de los inmuebles referido a marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar la transmisión, asciende a 7.800.430,72 €,, y la diferencia entre dicho valor de mercado tasado y el precio establecido en la escritura de compraventa (2.210.344,82 €) asciende a la cantidad de 5.590.085,90 €; y en cuanto al valor de mercado de la parcela objeto de cesión de derechos mediante escritura de 29 de marzo de 2008, es muy superior al precio de venta establecido en la escritura de compraventa (100.000 €), ya que la valoración efectuada por la citada sociedad de tasación asciende respecto de dichos derechos a la cantidad de 4.446.601.37 €, existiendo una diferencia abismal entre el precio que figura en la escritura y el valor real tasado equivalente a 4.346.601,37.

Frente a la sentencia dictada en la instancia que acoge la acción rescisoria ejercitada por la administración concursal, se alza en apelación la mercantil GELEIF, S.A., que tras efectuar alegaciones a modo de introducción de lo que denomina "la tiranía del concurso" y, sobre la interpretación restrictiva de las normas sobre rescisión y sobre hechos relativos a la venta, alega como primer motivo de recurso la ausencia del requisito temporal del art. 71 LC, por estimar que la compraventa celebrada queda fuera del objeto de rescisión, aduciendo que habiendo sido declarado el concurso con fecha 3 de abril de 2009, y aún siendo las escrituras de compraventa de fecha 27 y 29 de marzo de 2008, no se trata de compraventas autónomas, sino de escrituras de elevación a público y mera entrega de una compraventa anterior de fecha 27 de diciembre de 2006, que queda fuera de los dos años previstos por la Ley Concursal, habiendo manifestado la administración concursal en la vista, que no conocía la existencia de dicho contrato cuando interpuso la demanda, no obstante lo cual, se opuso alegando que en las escrituras no se menciona el contrato, que se dice que la vendedora es propietaria, y que hay una novación que extingue el contrato privado y crea uno nuevo. Estima la recurrente en este motivo de recurso, que es imposible la desconexión entre el contrato privado y las escrituras, siendo el esquema temporal habitual del 90% de las compraventas de inmuebles en la Costa del Sol, aduciendo que el motivo de la posposición del otorgamiento de la escritura era claro, ya que las parcelas que compró el apelante se encontraban en estado muy primitivo de desarrollo, sin urbanizar, con cargas urbanísticas y con opciones de compra inscritas a favor de terceros, dirimiéndose en los juzgados, por lo que las partes decidieron posponer la escritura y fijar un calendario de pagos intermedio de forma que 30.000 € se pagarían a la firma del contrato, 500.000 € se pagarían cuando se terminase la infraestructura de la urbanización, 500.000

€ se pagarían cuando se cancelasen las cargas urbanísticas, 1.000.000 € se pagarían cuando se cancelase la opción de compra que afectaba a una de las fincas, y 970.000 € se pagarían en el plazo de dos meses desde el último pago, y una vez pagado, se otorgaría la escritura pública, que no era más que el paso final del contrato de compraventa. Añade que la propia administración concursal recoge el pago que se hizo dos años antes y lo declara correctamente contabilizado en la página 42 informe, sin extrañarse ni preguntarse por la causa de dicha transferencia patrimonial; y el hecho de que en la escritura se diga que la concursada es propietaria, deriva del sistema español de transmisión del dominio que requiere título y modo. Igualmente se hacen una serie de alegaciones en el motivo de recurso sobre el alcance del término "actos" usado por la Ley Concursal y, de la interpretación que del mismo se hace en la sentencia apelada en la que se estima que se pueden rescindir las escrituras que han que tengan su origen y razón de ser en un contrato anterior al plazo de dos años, considerando el apelasnte que, siendo evidente que la voluntad transmisiva se ha manifestado en un momento anterior al otorgamiento de la escritura pública, cuando llega el momento de otorgarla, este acto es considerado por las partes como un acto debido, al que las mismas llegan vinculadas por sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • 19 d3 Setembro d3 2018
    ...la sentencia dictada, con fecha de 30 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1111/2012 , dimanante del incidente concursal n.º 644.3.1/2009 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR