SAP Málaga 119/2016, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha29 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1715 /2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 666 2015.

SENTENCIA Nº 119 / 2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1715 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de Doña María Teresa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Paya Nadal y defendida por la Letrada Doña Beatriz A. Martín Sánchez contra Don Celso representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Ángeles Campos Fuentes y defendido por la Letrado Doña Mª Pilar Morales García; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se siguió juicio ordinario número 1715 /2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Paya Nadal, en nombre y representación de Dª María Teresa frente a D Celso a quien condeno a realizar las obras necesarias para la reparación de la piscina según el informe del arquitecto con la salvedad recogida en el apartado quinto de esta resolución sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes."

La sentencia antes referida fue objeto de aclaración en virtud de auto de fecha veintisiete de octubre del 2014 cuya parte dispositiva dice así "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de 29 de septiembre de 2014 en el sentido expuesto en los razonamientos jurídicos segundo y tercero de esta resolución"

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra María del Pilar Ramírez Balboteo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia por la que se estima en parte la demanda promovida por la representación procesal de la Sra. María Teresa frente a Don Celso viene a ser combatida en apelación por la parte demandada interesando el dictado por el tribunal colegiado de alzada de sentencia por la que con estimación íntegra del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario absolviendo a la demandada de las todas las pretensiones deducidas con expresa condena en costas a la parte contraria alegando para ello como motivos : Primero : Infracción de normas o garantías procesales denunciadas en el procedimiento; Segundo : Infracción de los artículos 405,3, 416 de la LEC y 18 de la LOU por cuanto alegada la excepción procesal de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de dos años desde que se conocieron los daños fundada en el articulo 18 de La LOU que se desestima en la instancia al aplicar el plazo de garantía de 10 años no entrando a la sentencia a analizar los plazos limitándose a decir que las acciones no están prescritas al tratarse de un daño estructural sin indicar cuando entiende iniciado el plazo y cuando se paraliza, y si aplica el articulo 17 o el 18 de la LOU ; Tercero: Infracción del articulo 416.5 en relación con el articulo 424 de la LEC al alegar la excepción recogida en los referidos artículos denunciando oscuridad en el suplico por las razones que expone afirmando que éste es contradictorio con los hechos de la demanda, no concretando si pretende una condena de hacer o una indemnización, excepción sobre la que no se ha pronunciado el Juzgador, Cuarto: Nulidad por cuanto se afirma que la sentencia prescinde de las normas esenciales del procedimiento con infracción del articulo 401 de la LEC, alegando en el acto de la vista oral de hechos no contemplados en la demanda en relación a la imputación de responsabilidad por falta de estudio geotécnico. Ampliación de la demanda de forma extemporánea denunciada oportunamente por cuanto trae a colación la falta de estudio previo del terreno o informe geotécnico por parte del demandado, hechos en los que se basa la condena y la atribución de responsabilidad Quinto: Infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad del promotor y de la dirección de obra ; Sexto : Error en la valoración de la prueba practicada y en concreto de la pericial afirmando la inexistencia de daños así como error en la interpretación del contrato y de los artículos 1089, 1254, 1255 y 1258 todos ellos del Código Civil .

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario por cuanto afirma que la acción de reclamación contractual del articulo 1591 del Código Civil interpuesta mediante la cual se reclama los daños existentes en la piscina que presenta importantes deficiencias constructivas y que fue objeto del contrato de obra suscrito entre las partes en modo alguno ha prescrito pues los daños tienen su origen en un problema de cimentación y la acción se ejercita dentro del plazo de garantía de 10 años, debiéndose de estar a lo ya argumentada en el acto de audiencia previa por el Juez a quo con respecto al resto de las excepciones esgrimidas por el demandado ( falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de litisconsorcio activo necesario y falta de concreción y oscuridad del suplico) objeto de desestimación en dicho acto lo que permitió la continuación del juicio, negando al propio tiempo haber realizado ampliación de hechos y de demanda de forma extemporánea en relación con los hechos, defectos constructivos, causas y responsabilidad imputada al hoy apelante y afirmando que tanto las deficiencias constructivas de la piscina como la falta de diligencia al realizar esta sin el necesario estudio geotécnico, proyecto y dirección facultativa, y la existencia de los daños ya constaban expuestas en el informe pericial que con la demanda se acompañaba y están suficiente acreditadas del citado informe, ratificado a presencia judicial así como del resto de las pruebas practicadas, siendo además evidente las deficiencias constructivas denunciadas consistentes en desnivel de lámina de agua de 4 cm como consecuencia del asiento diferencial de la piscina y la falta de firme adecuado, el socavón en el lateral de la piscina así como la abertura entre murete y estructura como consecuencia de los movimientos del terreno asi como la existencia de una deficiente instalación eléctrica en la referida piscina por debajo del nivel de agua lo cual además contraviene la regulación establecida y conlleva un riesgo para los usuarios interesando por todo ello la confirmación de la sentencia dictada en todos sus extremos con expresa condena en costas, sin que impugne pronunciamiento alguno pese a la utilización de este término en el encabezamiento del recurso .

SEGUNDO

Planteada la disconformidad con el fallo judicial de instancia por la parte demandada en los términos que se expresan en el apartado, hemos de analizar los distintos motivos objeto del recurso, comenzado por la denunciada Infracción de los artículos 405,3, 416 de la LEC y 18 de la LOU, dado el carácter genérico del primero de los motivos esgrimidos que serán objeto de análisis al resolver esta Sala en relación con las distintas infracciones o garantías procesales denunciadas. Se afirma por el apelante que alegada la excepción procesal de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de dos años desde que se conocieron los daños fundada en el articulo 18 de La LOU se ha desestimado al aplicar el plazo de garantía de 10 años no entrando en la sentencia a analizar los plazos limitándose a decir que las acciones no están prescritas al tratarse de un daño estructural sin indicar cuando se entiende iniciado el plazo y cuando se paraliza y si aplica el articulo 17 o el 18 de la LOU.

Para su resolución se ha partir que la demandante durante la sustanciación del proceso en la primera instancia ha insistido y dejado claro en que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual del articulo 1591 del Código civil y las acciones de responsabilidad civil ex lege contempladas la Ley 38/1999 dirigida contra quien fuera constructor de la piscina, por las importantes deficiencias que se afirman padece debido a un grave asentamiento del terreno y de cimentación lo que implica que se debe estar a los plazos de garantía que se especifican en su artículo 17 y al de prescripción de los dos años que expresamente dispone el artículo 18, computados desde la producción del daño. Efectuada la anterior consideración preliminar, en relación con la excepción perentoria opuesta de...

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