SAP Jaén 330/2023, 10 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 330/2023 |
SENTENCIA Nº 330
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a diez de Abril de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1621 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1470 del año 2020, a instancia de D. Jesús Ángel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou, y defendido por la Letrada Dª Remedios del Caño Ramiro; contra D. Juan Ignacio, ARQUISHEM ARQUITCTURA, S.L.U., Y D. Juan Enrique, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega, y defendidos por la Letrada Dª Carmen Belén Duro Almazán y contra Dª Fidela, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, y contra CONSTRUCCIONES ARGESCOM SUR, S.L. representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Asunción Santa-Olalla Montañés y defendida por el Letrado D. Rafael Luque de Santa-Olalla.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 24 de septiembre de 2020.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra a Construcciones Argescom Sur, S.L., declarando la responsabilidad solidaria de D. Juan Ignacio, Arquishem Arquitectura SLU, D. Juan Enrique y Dña. Fidela en los defectos o vicios ruinógenos que presenta la vivienda del actor y que se describen en el informe del perito judicial, debiendo condenar y condenando a D. Juan Ignacio, Arquishem Arquitectura SLU, D. Juan Enrique, y a Dña. Fidela a que, conjunta y solidariamente, realicen las obras descritas en el informe pericial de la parte demandante a fin de dejar la vivienda de los actores en perfectas condiciones de habitabilidad, utilidad y seguridad, siendo a cargo de los demandados todos los gastos que la obra genere o precise.
Las reparaciones se deberán de iniciar en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, y para el caso de que los demandados incumplieran o se negaran a llevar a cabo las obras, el demandante podrá contratar a los profesionales que tenga por conveniente a fin de llevar a cabo las obras
necesarias a fin de dejar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad y/o seguridad, siendo a costa de los condenados cualquier gasto que tenga su origen en la realización de las referidas obras.
Por la pretensión ejercitada en contra de los arquitectos directores y arquitecto técnico las costas causadas se imponen a éstos, y por la pretensión ejercitada en contra de la constructora las causadas se imponen a la demandante".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Jesús Ángel y por las partes demandadas D. Juan Ignacio, Arquishem Arquitctura, S.L.U., Y D. Juan Enrique y Dª Fidela en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan sus respectivos recursos.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante y las partes demandadas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la gran pendencia de asuntos existente.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda presentada viene a absolver a la constructora Argescom Sur, SL, declarando la responsabilidad solidaria de D. Juan Ignacio, arquishem Arquitectura S.L.U., D. Juan Enrique, todos ellos como Arquitectos superiores, así como a la Arquitecto técnico Sra. Fidela, como agentes intervinientes en la edificación de la vivienda familiar auto promovida por los actores en solar de su propiedad sito en, CALLE000, Parcela NUM000, sita en La Guardia (Jaén) de la URBANIZACION000, mediante contrato de arrendamiento de obra suscrito con la constructora el 16 de octubre de 2.007, rechazando primero la excepción de la caducidad del plazo de garantía y la excepción de prescripción opuesta a virtud de lo dispuesto en el art. 17 y 18 LOE, al considerar por un lado, que las patologías o vicios por los que se reclamaba conformaban una situación de ruina funcional, y por otro, que en cualquier caso los defectos de cimentación como causa de las deficiencias era merecedores de la calificación de daños continuados.
A continuación, descartando el informe pericial emitido por el Sr. Efrain y acogiendo el aportado por los actores emitido por el Sr. Emiliano y la pericial judicial practicada, vino a condenar a los arquitectos y aparejadora demandados de forma solidaria a reparar las deficiencias conforme al informe adjuntado a la demanda, al concluir que del resultado de dichas periciales se había de concluir que la causa de los daños vino provocada por un defecto de cimentación, no respetando las prescripciones del proyecto a tenor del estudio geotécnico realizado, según los cuales habría de superarse en las distintas cotas de la ladera en la que se edificó, el terreno antrópico, lo que suponía una profundidad mínima de excavación de 2,20 metros de profundidad, que no obstante alcanzada requeriría una nueva verificación por la dirección de la obra a través de personal técnico cualificado por si no se alcanzaba la profundidad de apoyo en firme, debiendo continuar en su caso, concluyendo que este segundo estudio no se efectuó y o bien se realizó la cimentación sobre terreno antrópico o sobre relleno efectuado para salvar los desniveles, provocando un movimiento o giro del edificio de izquierda a derecha originando grietas fisuras y humedades varias.
Frente a dicho pronunciamiento se alzaron tanto la representación procesal de la aparejadora demandada, como la de los arquitectos superiores, como los propios actores interponiendo sus respectivos recursos de apelación.
Por su parte la representación de la Sra. Sra. Fidela, aparejadora, insiste en los siguientes motivos de impugnación:
- Caducidad: los defectos objeto del procedimiento se ponen de manifiesto casi a los diez años de la terminación de la edificación, el certificado de final de obra fue emitido el 19-11-17 y la reclamación fue en septiembre de 2.018, no siendo el plazo de garantía de 10 años sino de 3, al no tratarse de patologías que "comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio" - art. 17 LOE-, extremo este que no lo informa ninguno de los peritos y la vivienda está habitada.
- Prescripción, al haber transcurrido dos años del art. 18 LOE, no tratándose de daños continuos sino permanentes.
- Error en la valoración de la prueba, aunque más bien lo denunciado es la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden a las funciones del arquitecto técnico, argumentando no corresponde a éste sino al arquitecto autor del proyecto y director de la obra, determinar una vez efectuada la excavación, si la profundidad de la cimentación era la adecuada o ampliarse el estudio geotécnico, decidiendo en definitiva la cimentación a ejecutar, el arquitecto técnico que no tiene atribuciones profesionales para conocer las características del suelo, ni le corresponde por tanto verificar esta partida.
Por su parte la representación de los arquitectos superiores, Sr. Rodolfo, Roman y Arquishem Arquitectura S.L.U., denuncian como motivo de impugnación:
- La incongruencia "citra petita" u omisiva en orden a la prescripción y caducidad no estimadas, al no pronunciarse sobre la preclusión de la cuestión planteada a tenor de lo dispuesto en el art. 400 LEC opuesta en el escrito de contestación, manteniendo que si los daños ya estaban presentes en el año 2.010 según informe emitido por la dirección facultativa -doc. nº 1 contestación-, como manifestó en el plenario Sr. Segismundo
, que inspeccionó y fotografió la obra en 2.013 con motivo de anterior proceso apreciándose la apertura de la junta de dilatación con la vivienda colindante signo de asiento de la cimentación, también se aprecian humedades y fisuración en el cerramiento exterior medianero.
- Prescripción: al no ejercitar la acción en los dos años posteriores a la aparición de los daños en 2.010, no haciéndolo hasta 2.018, sin que conste reclamación anterior alguna a los agentes de la edificación dentro del ese plazo de dos años, pues no se trata de daños continuados sino permanentes, debiendo interpretarse el término "producción" del daño como en el sentido de "aparición del mismo".
- Error en la valoración de la prueba: existen daños de diversa índole, no sólo traen causa de la cimentación, así lo estiman los peritos Sr. Emiliano que los denomina daños secundarios y el perito Sr. Victoriano que habla de daños provocados por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba