SAP Málaga 82/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:801
Número de Recurso1012/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 974/2012

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1012/2013.

SENTENCIA Nº 82/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 974 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, seguidos a instancia de PUERTO DEPORTIVO DE BENALMÁDENA S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro José Romero Raigoso, y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Vázquez Matías, frente a la entidad CENTRO NÁUTICO ENASOL S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Alonso Montero y defendida por el Letrado Don Luis Pellicer Ibaseta, que formuló reconvención; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 974/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Puerto Deportivo de Benalmádena contra Centro Náutico Enasol SL, absuelvo a éste de las peticiones de la actora, con imposición a esta última de las costas del procedimiento.

Que estimando la demanda reconvencional presentada por Centro Náutico Enasol SL contra Puerto Deportivo de Benalmádena, se condenara al demandado reconvencional a abonar al actor de reconvención las minutas y costas de los procesos seguidos entre ambas partes referidos en la transacción de fecha 1 de septiembre de 2005 hasta el límite del precio de la cesión de uso del local reclamado en la demanda, con compensación entre ambas cantidades, y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante reconvenida, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia que desestima la demanda presentada por la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE BENALMÁDENA S.A., en la que se interesaba se declarara la resolución de pleno derecho del contrato de cesión de uso del local en el Centro Náutico de Benalmádena, de fecha 27 de abril de 1999, y acuerdo transaccional de fecha 1 de septiembre de 2005 que lo complementa, por el cual se cede el uso del local nº 16, por incumplimiento de la obligación esencial del pago del canon, dando ello lugar a que el demandado deje la finca libre, vacua, expedita y a disposición de la actora; y se condenara al demandado a que abone a la actora la suma de 17.189.99 euros por los daños y perjuicios causados, al no abonar el canon correspondiente desde septiembre de 2005 a mayo de 2012, ambos incluidos; y que estima la demanda reconvencional interpuesta por la entidad CENTRO NÁUTICO ENASOL S.L. en la que se solicitaba se condenara al demandado reconvencional a abonarle las minutas y costas de los procesos seguidos entre ambas partes referidos en la transacción de fecha 1 de septiembre de 2005 hasta el límite del precio de la cesión de uso del local reclamado en la demanda, con compensación entre ambas cantidades, se alza en apelación la parte actora reconvenida que alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta en la sentencia apelada, o haberse apreciado erróneamente, en primer lugar, el contrato de transacción de fecha 1 de septiembre de 2005 aportado como documento número 3 de la demanda en relación con la sentencia número 605, de fecha 18 de mayo de 2004, de esta Audiencia Provincial, aportada como documento número 2 de la demanda, y el cuadro de amortización, junto a las comunicaciones de porcentaje del interés devengado por el principal (documentos 4 a 14 de la demanda), ya que en la citada sentencia se determinó el precio del arriendo o cesión de uso en la cantidad de 16.485 € más IVA, cantidad que podría ser satisfecha de una vez contra la toma de posesión del inmueble, o bien mediante un pago inicial del 30% y aplazamiento del 70% restante en 10 años mediante 120 pagos mensuales iguales incrementados con interés equivalente al que haya cobrado la entidad bancaria que ha financiado la ejecución del proyecto, liquidable trimestralmente, y al haber optado la demandada por la segunda forma de pago, indudablemente debía abonar la cantidad fijada como precio con el interés, y por tanto, la cantidad total al momento de presentar la demanda en mayo de 2012, es de 17.189,99 euros, cantidad que fue impagada por la apelada, con las consecuencias jurídicas resolutorias del contrato. Añade que ello debe ser puesto en relación con la prueba testifical practicada en juicio oral, que igualmente se considera erróneamente valorada, existiendo una omisión de lo manifestado por ambos testigos en relación al supuesto acuerdo verbal, en concreto, el Sr. Jesús Carlos nada recuerda y por tanto ninguna validez ha de tener su declaración, y respecto al Sr Bernabe, que fue quien continuó en representación de la demandante las negociaciones sobre el impago de la demandada, ratificó que todos los adquirentes de derecho de uso de locales en el Centro Náutico pagaron intereses, por lo que si quien redactó el contrato transaccional no incluyó la expresión "intereses" fue porque a la demandada, conforme a la sentencia de esta Audiencia, se le ofreció la opción de un solo pago, que obviamente no los devenga, pero si optaba por el pago fraccionado, e incumpliendo todos los plazos, la resolución judicial a que se hacía referencia en el acuerdo ya los incluía, de donde se colige que la parte apelada debía haber abonado un total de 17.189,29 €, cantidad no compensable. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la factura de Centro Náutico Enasol de fecha 15 de mayo de 2009, aportada como documento nº 17 de la demanda, en relación con las minutas del Letrado y los Procuradores, aportados como documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda y reconvención, ya que la juzgadora de instancia considera válido el importe de las minutas de abogado y los procuradores de la demandada, cuyo pago se reclama a la apelante, en mayo 2009, como muy pronto, y que aparte de tener numerosos defectos formales que ya por sí las anulan, y liberan de su pago, en tanto se subsanen, como declaró el testigo Don. Bernabe, tampoco acreditan el pago de tales importes por Enasol a los profesionales, por lo que no puede otorgarse valor probatorio a dicho documento número 17 como justificativo de la deuda por las costas y minutas ocasionadas en los procesos judiciales entre las partes anteriores a 2005. Añade que si desde 2005 existen las minutas de honorarios profesionales de abogados y procuradores por dichos procesos, resulta extraño que no se entregaran al apelante, y de su examen se deduce que sólo contiene conceptos incluibles en la tasación de costas de los distintos procesos, incluso citándose en el caso de los procuradores los artículos del arancel aplicables, sin que se indique el devengo de honorarios, gastos o suplidos, no tasables en costas. Continúa el apelante argumentando que una vez tasadas las costas de todos los procedimientos anteriores al año 2005 entre las partes, fueron abonadas en sede judicial por el recurrente, llegando incluso a la devolución por parte del juzgado del exceso, y es más, la parte apelada reconoció expresamente que la demandante abonó las costas procesales causadas en los procesos seguidos entre ambas, y en cualquier caso, aceptado el pago de las costas por la demandante, si el total devengado por las intervenciones profesionales de Letrado y Procuradores en los procesos judiciales seguidos entre las partes antes de 2005, es la cantidad que refleja la factura aportada como documento número 17, habrá que deducir lo pagado judicialmente, y por tanto la apelante no deberá 18.517,80 €, por lo que no procede la compensación total entre las partes, sino sólo la parte impagada por la demandante. Como segundo motivo de recurso se alega indebida aplicación del artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, porque no se aportó por la demandada prueba alguna de la existencia de un acuerdo entre Letrado y cliente fijando unos honorarios, o que no fueran admitidas determinadas partidas en la tasación de costas por el secretario judicial; infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación con lo acordado por las partes al momento de suscribir el contrato de cesión del uso del local y el acuerdo transaccional de 1 septiembre 2005, habiendo la recurrente cumplido con lo acordado en las cláusulas tercera y cuarta del mismo; e infracción del artículo 1124 del Código Civil, ya que la apelante cumplió con su obligación de pagar las costas y, la demandada incumplió su obligación de pago del canon por el uso del local 16, porque si la demandada hubiese devuelto el local en septiembre de 2005, la demandante durante...

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