SAP Málaga 448/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2016:1523
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 448/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 489/2014

JUICIO Nº 802/2011

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) Nº 802/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradoa Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION001 ", con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, en la que se solicitó la condena de la comunidad demandada al pago de cuotas de comunidad vencidas y no pagadas, por entender que el importe de las mismas no se fijó de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la comunidad, al aplicarsele un coeficiente mayor que el establecido en el Titulo Constitutivo y no deducirle una serie de gastos de los que estaba exenta, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la resolución recurrida valoró erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere al porcentaje de participación en los gastos comunitarios aplicado a la comunidad demandada y a las exenciones de gastos que le eran aplicables y porque en cualquier caso la cuota de participación establecida para cada una de las comunidades de la mancomunidad actora recurrente se fijó atendido los metros cuadrados de cada unidad (con las exenciones establecidas en cada caso) en cada una de las juntas celebradas anualmente al aprobarse los presupuestos por unanimidad, sin que fueran impugnadas por ninguna comunidad o comunero.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser estimados, por cuanto cuestionada por la comunidad impugnante la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

En el caso de autos, tras nuevo...

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