STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:12697
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 422.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Devolución de aval.

NORMAS APLICADAS: Arts. 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 52.2 de la Ley

Jurisdiccional.

DOCTRINA: Si contra el acto impugnado en vía jurisdiccional se interpuso recurso de reposición

extemporáneamente, el acto impugnado quedó consentido.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa «Construcciones Montolar, S. A.», representada por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre devolución de aval prestado en garantía de ejecución de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero.-Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo núm. 345 de 1990, deducido por "Construcciones Montolar, S. A.". Segundo.-No hacemos expresa declaración sobre costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de enero de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originario, dictado por el Ayuntamiento de Zaragoza, resolvió no acceder a la solicitud de la Entidad recurrente de que le fuera devuelto determinado aval que había sido prestado para garantizar la ejecución de unas obras de urbanización. Planteado recurso de reposición contra el expresado acuerdo, fue desestimado «dado que notificada dicha resolución (la indicada que denegó la devolución del aval) con fecha 18 de febrero de 1988, el recurso fue interpuesto con fecha 29 demayo de 1989, habiendo rebasado ampliamente el plazo de un mes establecido para su interposición en los arts. 126 LPA y 52.2 LJC » la Sentencia objeto de la presente apelación ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de que se trata. Entiende la Sala de instancia, al igual que la Administración municipal, que el recurso de reposición fue formulado extemporáneamente por lo que quedó consentido y firme el referido acto administrativo originario.

Segundo

Alega en primer término la parte apelante que no puede entenderse que en el supuesto enjuiciado la resolución fuera notificada conforme a lo preceptuado en el art. 80 en relación con el 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; concretamente, pone de relieve la indicada parte que el referido art.

66.3 establece la presentación de las Oficinas de Correos de los escritos «para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados». Se dice en el escrito de alegaciones de la referida Entidad apelante que en la manera y forma en que se realizó la notificación a la que nos referimos «era manifiestamente imposible tener constancia de la identidad del acto notificado».

Tercero

Las alegaciones que han quedado indicadas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta que la Entidad recurrente aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo una fotocopia de la notificación del acto administrativo originario en la que, en la parte superior izquierda, aparece que fue fechada y sellada por una Oficina de Correos de Zaragoza. En este sello se aprecia, por lo que respecta a la fecha, que corresponde al mes de febrero, y en cuanto al día se observa que está expresado con dos números de los cuales uno es un ocho, y al tener que ser el otro un uno o un dos, si bien esta cifra no está completa, de lo que aparece en la fotocopia parece que se trata del número uno, por lo que el día sería el 18. Y en cuanto al año también resulta que está expresado con dos dígitos uno de los cuales, el correspondiente a las decenas, es un ocho, y en cuanto al de las unidades, de lo que se aprecia podría entenderse que se trata de un seis o de otro ocho, aunque forzosamente tiene que ser un ocho pues al reflejar la fotocopia en cuestión un acto administrativo del 88 es claro que el año del referido sello no puede ser 1986. Por otro lado, la parte apelante, que, como se ha indicado, es la que ha aportado a las actuaciones judiciales la fotocopia a la que nos referimos, no ha dado una explicación razonable de cómo llegó a su poder la repetida fotocopia. Al formular su recurso de reposición afirmó que «con fecha que no consta y por procedimiento que tampoco consta he recibido...».

Cuarto

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir que del expediente administrativo resulta que el resguardo del certificado de Correos correspondiente a la notificación a la apelante del acto administrativo originario tiene un sello de Correos en el que se lee la fecha de 18 de febrero de 1988, fecha ésta que, como resulta del razonamiento anterior, es la que puede entenderse que también figura en la fotocopia remitida al recurrente para notificación del acto antes aludido, por lo que puede concluirse, como antes ya se adelantó, que en el supuesto enjuiciado se cumplió en la notificación cuestionada el requisito referido a la identidad del acto impugnado.

Quinto

Otra de las alegaciones que hace la Sociedad apelante es la de que la comunicación a la que venimos aludiendo iba dirigida a don Plácido cuando la aportación del aval se hizo por la Entidad «Construcciones Montolar, S.A.». Tampoco esta alegación puede prosperar, bastando para ello tener en cuenta que la solicitud de devolución del referido aval fue hecha en su propio nombre por el indicado don Plácido .

Sexto

Otra de las alegaciones que apoyan la pretensión de apelación que se examina es la de que no aparece acreditado en los autos la entrega del certificado de Correos al que se viene aludiendo. Con relación a esta alegación hay que decir que como consecuencia de una diligencia acordada para mejor proveer se informó a la Sala de instancia por el Jefe correspondiente del Servicio de Correos de Zaragoza que «según informe del Jefe de la Oficina de Correos de Tauste (a esta localidad fue dirigido el repetido certificado), el mencionado envío, fue entregado con fecha 19 de febrero de 1988, firmando el recibí don Gaspar (familiar del destinatario)». Hay que entender, como lo ha hecho la Sala de instancia, que con el referido elemento probatorio queda acreditada en las actuaciones la entrega del certificado tantas veces aludido si se tiene en cuenta, además, que, como ya se ha indicado, el contenido de dicho certificado llegó a poder de la Sociedad apelante sin que ésta haya dado una explicación razonable del modo y la fecha en que recibió aquél.

Séptimo

Acreditado, por tanto, en las actuaciones que el recurso de reposición de que se trata fue formulado extemporáneamente, es visto que la Sala de Zaragoza resolvió con acierto al decidir en los términos ya señalados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de «Construcciones Montolar, S. A.», contra la Sentencia, de fecha 20 de junio de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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