SAP Madrid 83/2016, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha24 Febrero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0044319

Recurso de Apelación 680/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 592/2014

APELANTE: TREE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.

PROCURADOR Dña. MONTSERRAT SORRIBES CALLE

APELADO: FONLI S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 592/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante TREE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT SORRIBES CALLE y defendida por el Letrado D. OSCAR SALOMON RIVERO DE BEER, así como FONLI, S.A. representada por la Procuradora Dña. CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL REVESADO SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/07/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FONLI, SA, representado por la Procuradora Sª Ortiz Cornago, contra TREE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA, representada por la Procuradora Sª Sorribes Calle, debo condenar y condeno a la demandado a pagar a la parte actora la suma de 18.098,03 €, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada TREE INVERSIONES INMOBILIARIAS, SA, así como por la parte demandante FONLI, S.A., formulando ambas partes oposición a los diferentes recursos presentados de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Entre las partes se otorgaron dos escrituras públicas de compraventa de fecha 17-1-2011 y 9-5-2011 en las que TREE Inversiones Inmobiliarias S.A. ( en adelante TRE), vendía a FONLI, S.A. (en adelante FONLI ), dos locales adquiridos por TREE al B.B.V.A., en fecha 25-9- 2009, en los que dicha entidad bancaria ejercía su actividad típica, permaneciendo en los locales El B.B.V.A. como arrendatario con opción de compra.

En ambas escrituras se hacía constar que las operaciones quedaban sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido ("IVA") manifestándose por parte de FONLI que cumplía los requisitos para la renuncia a la citada exención del IVA.

En concreto las dos escrituras se decía: "La presente compraventa tiene la consideración a efectos de

I.V.A. de segunda entrega de edificación, y por tanto está sujeta y exenta de dicho impuesto.

No obstante la Compradora (FONLI) manifiesta, a los efectos de lo dispuesto en el Art.20 Dos, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del impuesto sobre el Valor Añadido, y el Art.8 del reglamento que lo desarrolla:

1) que es sujeto pasivo del I.V.A.

2) que la presente compraventa se realiza en el ejercicio de sus actividades empresariales.

3) que tiene derecho a la deducción total del I.V.A. soportado como consecuencia de la presente adquisición.

La compradora se responsabiliza frente a la vendedora por las consecuencias económicas que para esta se deriven de la incorrección, falsedad o incumplimiento de dichas manifestaciones.

Así la vendedora renuncia expresamente en este mismo acto, conforme a lo establecido en el Art.

20.Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre sobre el Impuesto Sobre el Valor añadido, y en el Art.8 del Reglamento que la desarrolla, a la exención de dicho impuesto recogida en el Art.20.Uno 22º de la citada Ley con relación a la presente transmisión del inmueble, al no tratarse de la primera entrega del mismo.

La compradora se da por notificada en el presente acto de la referida renuncia, que dando por tanto la transmisión sujeta y no exenta del I.V.A. debiendo por tanto la vendedora repercutir el impuesto al tipo fijo del 18%"

Por la primera operación `el actor soporto I.V.A. por valor de 70.200€ y por la segunda 65.160€

FONLI comunicó en 2012 a TREE que la Agencia Tributaria había abierto expediente de comprobación, por estimar que no cumplía los requisitos para la renuncia a la exención del IVA, dictando la resolución correspondiente en la que se decretaba que la compraventa quedaba sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y que FONLI no podía deducirse el 100% del I.V.A. soportado resolución que adquirió firmeza.

Para regularizar la situación TREE emitió dos facturas de abono de fecha 31-10-2012 por las factura de venta, más otras dos rectificativas declarando la operación sujeta y exenta del I.V.A. y de acuerdo con el Art. 88.5 de la LIVA la situación quedaba regularizada en la declaración- liquidación de TREE de octubre de 2012 minorando el I.V.A. repercutido en dicho mes en el importe indebidamente repercutido a FONLI.

De acuerdo con el Art.110 Uno 2º LIVA, TREE debía ingresar en Hacienda parte de la cantidad de

I.V.A. que soporto en la compra de los bienes realizada en 2009. EL importe que debía ingresar en Hacienda por I.V.A. soportado no deducible era de 68.599€, mas el recargo por declaración y pago extemporáneo, por

13.719,92€, más otros 2.027, 54 por intereses de demora. A la vista de las asunciones de responsabilidad que figuraban en la escritura de venta TREE devolvió la diferencia entre el I.V.A. repercutido y las cantidades a que ascendía la regularización mas sus interese y recargos.

Según TREE en ese momento la prorrata del I.V.A. Era del 100% por lo que debía ingresar 8/10 partes del I.V.A. que soportó.

El actor pretende que se le devuelva íntegramente la cantidad pagada por I.V.A. a lo que se opuso el demandado, que solo devolvió la diferencia entre lo repercutido y lo soportado no deducible fruto de la regularización. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda

Contra dicha resolución se alzan ambos litigantes oponiendo los motivos que reproducimos en esencia

SEGUNDO

Recurso del demandado.

Segunda

TREE devolvió a FONLI la diferencia entre las citadas cantidades y el IVA soportado por FONLI en las compraventas.

Lo que esta parte entiende que no ha sido debidamente acreditado es el supuesto beneficio sufrido por TREE en su Impuesto de Sociedades y que motiva la condena en un importe de 18.098,03 euros expresada en el fundamento sexto de la Sentencia (impugnado por el presente recurso), sino que por el contrario lo que se ha acreditado es que TREE no solo no se vio beneficiada en el Impuesto de Sociedades, sino que sufrió un perjuicio.

En la Sentencia recurrida, y dicho sea con los debidos respetos, se obvia una parte básica del razonamiento lo que hace que la conclusión no resulte correcta y conforme a Derecho.

En este sentido, se menciona que, debido a la regularización, TREE hubo de registrarse en su contabilidad un gasto, tanto por el importe de los 68.599,56 euros de la regularización del IVA, como los

10.289,94 euros del recargo y los 2.017,14 euros de los intereses de demora, siendo todos ellos gastos deducibles a excepción del recargo de 10.289,94 euros, que si bien es un gasto no es un gasto deducible como así lo establece el artículo 14 del TRLIS. Hasta aquí todo es correcto, y así fue incluso ratificado por ambos peritos tanto en sus informes como en el acto del juicio oral, reflejándose de manera expresa en la Sentencia hoy recurrida.

Lo que olvida tener en cuenta la Sentencia recurrida es que si bien TREE contabilizó los pagos anteriormente referidos como gastos (pues lo son), igualmente tuvo que contabilizarse como ingreso el importe de la indemnización facturado de TREE a FONLI por la citada cantidad y dado que la base imponible del impuesto de sociedades es la diferencia entre ingresos y gastos, deben tenerse en cuenta ambos conceptos a la hora de determinar el impacto en la cuota del impuesto (NRV 131 del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre).

Por tanto se ha conculcado el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades que establece que "...la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

A efectos aclaratorios se detalla cómo afectó la regularización objeto de la presente litis al balance de TREE a efectos del Impuesto de Sociedades:

Los gastos deducibles (70.616,7€)...

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