SAP La Rioja 279/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:341
Número de Recurso110/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución279/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00279/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002474

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2017

Recurrente: Carlos Alberto, Noemi, Paloma, Pilar, Ángel Daniel, Adriano

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA- APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

Recurrido: Bartolomé

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado:

SENTENCIA Nº 279 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS

En Logroño, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.328/2017 procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 110/2018, en los que aparece como parte apelante

D. Carlos Alberto, Dª. Noemi, Dª Paloma, Dª. Pilar, D. Ángel Daniel y D. Adriano, representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, y como apelado, D. Bartolomé, representado por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto, Noemi, Dª Paloma, Pilar, Ángel Daniel y Adriano contra Bartolomé, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Carlos Alberto, Noemi, Pilar, Paloma, Ángel Daniel y Adriano, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos Alberto, Noemi, Paloma, Pilar, Ángel Daniel y Adriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, nº 220/2017, de 11 de diciembre, que desestima la demanda formulada contra Bartolomé, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega que D. Julián llevaban viviendo con el demandado muchos años, pero lo importante es que siempre el patrimonio de ambos estuvo separado, habiéndose aportado extractos bancarios de todos los productos f‌inancieros propiedad de Julián, correspondientes a cinco años de antelación a la fecha de defunción (de Bankia) y desde el inicio del contrato con el Santander, y tras el estudio de los mismos, puede dilucidarse sin un género de duda, que todas y cada una de las cuentas a la vista, plazos f‌ijos, fondos se nutren única y exclusivamente del movimiento referentes al causante en concreto se recoge: la pensión del causante, recibos del Ayuntamiento de Logroño referentes a la tasa por servicio de alcantarillado de la vivienda propiedad del causante, pagos de la comunidad de propietarios, recibos de luz referentes a dicha vivienda, recibos de la Comunidad Autónoma de bienes que el causante tenía en Nieva de Cameros, ingresos por la rentabilidad obtenida por el plazo f‌ijo que también tiene contratado el causante con Cajarioja (Bankia), así como la cancelación de un plazo f‌ijo de 48.000 € y apertura del mismo por 78.000 €, destaca que no hay ningún apunte referente al demandado ni de ingresos ni de gastos. Es después de dictarse la sentencia de declaración de herederos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, que no le incluye como heredero, cuando extrae de las cuentas del causante dinero y lo transf‌iera a su cuenta. Discrepa con la af‌irmación de la sentencia de instancia de que falta prueba por la parte demandante, pues el demandado no acredita ninguno de dichos movimientos.

Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta.

Seguidamente, se procede al estudio del motivo puesto.

SEGUNDO

ERROR DE LA SENTENCIA APELADA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

En su recurso de apelación la parte demandante hace mención a una errónea valoración de la prueba en diversos aspectos importantes para la resolución de la litis, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, ef‌icacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modif‌icación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio interrogatorio de los codemandados, testif‌ical y de la documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. D. Julián falleció el 24 de julio de 2009, dejando como patrimonio hereditario, entre otros bienes, los siguientes:

    BANCO SANTANDER

    -Cuenta de Ahorro ES NUM000, por importe del 11.001,58 €.

    - Acciones del Banco, por importe 33.954,36 €.

    - Fondo de Inversión, por importe de 10.883,57 €.

    BANKIA

    -Libreta de Ahorro Ordinario, NUM001, por importe de 15.438,64 €.

    - Libreta de Plazo Fijo, por importe de 78.000 €.

  2. En las expresadas cuentas y productos f‌inancieros f‌iguraban como cotitulares al momento del fallecimiento de Julián, el f‌inado y el demandado Bartolomé, quien vivía con aquél desde hacía muchos años.

  3. Al fallecimiento de Julián se produjo una controversia acerca de si Bartolomé era heredero del causante, que fue f‌inalmente resuelta por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, nº 361/2016, de 14 de noviembre, procedimiento ordinario nº 939/2015, en el que se declaraba a los hoy apelantes únicos herederos de su tío Julián .

  4. El demandado llevaba viviendo muchos años con el causante. El demandado con posterioridad a la muerte del causante extrajo de las cuenta de las que era cotitular la suma de 54.118,80 €.

  5. Por los hoy actores y el demandado se presentó en la Of‌icina de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja (impuesto de sucesiones) un inventario y avalúo de los bienes relictos al fallecimiento de Julián documento fechado el 20 de enero de 2010, en dicho documento se f‌ija al patrimonio existente, y en relación al metálico, que comprende las cuentas, acciones y fondo de inversión objeto de esta litis, se declara como propiedad del f‌inado la mitad de los importes que en ellos se recogen.

  6. En fecha 9 de enero de 2014, por la...

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