SAP Madrid 18/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2016:13890
Número de Recurso404/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

251658240

N.I.G.: 28.065.00.2-2013/0000128

Recurso de Apelación 404/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 406/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. /Dña. Eloisa y D. /Dña. Clemente

PROCURADOR D. /Dña. GLORIA RUBIO SANZ

SENTENCIA Nº 18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 406/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelados, D. Clemente y Dña. Eloisa representados por la Procuradora Dña. Gloria Rubio Sanz, y de otra, como demandada-apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe, en fecha 23 de diciembre de

2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Clemente Y DÑA. Eloisa, representados procesalmente por la procuradora de los tribunales DI. Gloria Rubio Sanz, contra BANKIA S.A., representada en estos autos por el procurador de los tribunales representada en estos autos por el procurador de los tribunales D. Francisco Abajo Abril, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compra de valores y órdenes de compra de suscripción, concertadas entre las partes, consistentes en 210 títulos de Participaciones preferentes, Caja Madrid 2009 Serie II, mayo 2009, por un valor nominal de 21.000, mediante la n° de orden de suscripción NUM000, de fecha 30 de junio de 2009, con fecha valor 7 de julio de 2009 (deposito NUM001 ), Código Valor Banco de España NUM002 ; 90 títulos de Participaciones Preferentes, Caja Madrid 2009 - Serie II, mayo 2009, por un valor nominal de 9.000, mediante la n° de orden de suscripción NUM003, de fecha 30 de junio de 2009, con fecha valor 7 de julio de 2009 (deposito NUM001 ), Código Valor Banco de España NUM002 ; y 150 títulos de Participaciones Preferentes, Caja Madrid 2009 - Serie II, mayo 2009, por un valor nominal de 15.000, mediante la n° de orden de compra NUM004, de fecha 17 de agosto de 2011 (deposito NUM005 ), Código Valor Banco de España NUM002 ; ordenándose la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos; y, como consecuencia necesaria, DEBO CONDENAR -Y CONDENO a la entidad demandada "BANKIA S.A.", a la devolución de la suma reclamada a D. Clemente Y DÑA. Eloisa por importe de 45.000 euros en concepto del principal, más los gastos que se hayan abonado por estos por cualquier tipo por mantenimiento de la custodia de valores, depósitos o gestión de cobro de dichos productos, más los intereses legales de las cantidades indicadas desde la fecha valor de cada una de las suscripciones o gastos, pero deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora como remuneraciones o intereses o cupones abonados por la demandada, o cualquier otra remuneración, abonada por la demandada, más los intereses legales devengados de cada una de dichas cantidades desde la fecha valor de cada una de las percepciones, cuyas cuantificaciones si no se efectúan en cumplimiento voluntario de la sentencia se efectuara en ejecución de la misma, conforme a lo dispuesto en art. 219 de la LEC ; viniendo obligada la parte actora, al momento de la restitución del importe de las cantidades a pagar por la demandada, a restituir los títulos a la misma, corriendo con todas las formalidades y gastos Bankia S.A., declarando que la actora no es accionista ni acreedora de Bankia S.A. en el sentido señalado por el artículo 4 del RD Ley 24/12 de 31 de agosto de reestructuración y resolución de entidades de crédito, sino mera acreedora con los mismos privilegios de un acreedor ordinario, reconociéndole un crédito a su favor por el importe de los títulos adquiridos en la forma señalada, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el trece de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe hacerse una referencia a las características de las participaciones preferentes que fueron emitidas por la entidad ahora apelante, a través de la sociedad Caja Madrid Finance Preferred, entidad participada al 100% por Caja Madrid, ahora Bankia .Las llamadas participaciones preferentes tienen su regulación en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 de 25 de mayo de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligación de Información de los Intermediarios Financieros, introducida por la Ley 19/2003 de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la ley 6/2011 de 2011 de abril por la que se traspone la directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del consejo de 16 de septiembre de 2009 en función especialmente de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos entre los que se incluyen las participaciones preferentes.

Las principales características para el inversor en participaciones preferentes son por tanto: la remuneración respecto la que se establece que las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes; no otorgar -a diferencia de las acciones- a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión; no otorgar -igualmente a diferencia de las acciones- derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones; tener carácter perpetuo es decir no estar sometidas a vencimiento, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso en determinadas condiciones y cotizar en mercados secundarios organizados.

SEGUNDO

Se formuló demanda de juicio ordinario por Clemente y Eloisa en cuyo suplico se instaba se declarara la nulidad del contrato de suscripciones de participaciones preferentes celebrados con la demandada o alternativamente la anulación del mismo por error en el consentimiento y/o la resolución por incumplimiento y en todo caso se condenara a la demanda a reintegrar a la parte actora la cantidad de 45.000 euros importe del capital aportado más los intereses legales devengados hasta la fecha de pago con expresa condena en costas a la parte demandada.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda en los términos expresados.

TERCERO

Contra la sentencia dictada interpuso Bankia SA el recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones: PRIMERA.- De la desestimación de la excepción de caducidad de la acción. SEGUNDA.- Breve resumen de los motivos que justifican la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia. El motivo es meramente enunciativo y, por tanto, carece de contenido impugnatorio, siendo desarrollado en los siguientes. TERCERA.- error en la valoración de la prueba practicada .Infracción del artículo 326 y 327 LEC : de la relación jurídica que unía a las partes: inexistencia de asesoramiento especifico en materia de inversión .Cumplimiento por la entidad bancaria de las obligaciones que para ella se derivan como mera comercializadora; CUARTO.- Infracción de los artículos 218.2, 316, 326 y 376 de la LEC, error en la valoración de las pruebas sobre el perfil del demandante y su relación con Bankia; QUINTO.-Infracción de los artículos 218.2, 316, 326 y 376 de la LEC, error en la valoración de las pruebas sobre el supuesto incumplimiento de Bankia de su obligación de informar acerca de la naturaleza características y riesgos del producto objeto de la litis a la contraparte con carácter previo a la suscripción ; SEXTO.- Infracción de los artículos 218.2, 316, 326 y 376 de la LEC en relación al artículo 1256 CC . Error en la valoración de las pruebas sobre el supuesto error en el consentimiento; SEPTIMO.- error en la valoración de la prueba practicada . Infracción del artículo 326 y 376 LEC :inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente califica la sentencia; OCTAVA.- De la improcedencia de la reclamación efectuada en el presente procedimiento : inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas : inexistencia de incumplimiento contractual: NOVENO.- error en la sentencia al aplicar de forma incorrecta los artículos 1100 10101 1303 y 1308 CC en cuanto a la determinación d los intereses legales ; DECIMO.-Imposición a la parte demandante de las costas tanto de primera instancia como la presente instancia.

Se presenta por la demandante apelada escrito de oposición al recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

CUA...

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