SAP Madrid 164/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:11230
Número de Recurso829/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015761

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 829/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 91/2012

Apelante: D./Dña. Emilio

Procurador D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ

Letrado D./Dña. MARTA EUGENIA LOPEZ OREJAS

Apelado: D./Dña. Lucio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SILVIA BERMEJO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 164/16

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29

  1. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)

    DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

    DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

    En MADRID, a treinta de marzo de dos mil dieciséis

    VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 91/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes, siendo acusado D. Emilio y otro, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por acusado antes nombrado, representado por Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendido por Letrada Dª Marta

  2. López Orejas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de febrero de 2015, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular de D. Lucio, representado por Procuradora Dª Silvia Bermejo González y asistido de Letrada Dª Aurelia Fuentes Bermejo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 15 de septiembre de 2003 Lucio, de 44 años de edad en el momento de los hechos, se encontraba trabajando en la obra de construcción de viviendas que se estaba desarrollando en la C/ Arroyo con vuelta en la C/ Peñuelas de la localidad de Torrejón de la Calzada.

En concreto, Lucio desempeñaba sus tareas como encargado de la obra y como encargado de seguridad en la misma en la empresa A.P.A. CONSTRUCCIONES S.A., y en dicho momento se encontraba sobre el entablado continuo para encofrado de la primer planta de la obra, realizando, en las proximidades de su perímetro exterior, trabajos de replanteo, marcando dónde debían colocarse posteriormente las tabicas perimetrales. Dicho entablado se hallaba a una altura aproximada de tres metros del suelo, y su perímetro carecía de barandillas o de cualquier sistema de protección colectiva frente al riesgo de caída desde la ciada altura. Lucio en dicho momento tampoco empleaba cinturón de seguridad, ni tampoco se había instalado en la citada plataforma de trabajo sistema alguno en el que se pudieran enganchar arneses, cinturones de seguridad o cualquier otra case de equipo de protección individual.

Durante el desarrollo de dicha tarea, y encontrándose en la plataforma, Lucio se enganchó el pie con un clavo del entablado y, al intentar desengancharse, dio un tirón que le hizo resbalarse y precipitarse al suelo, cayendo desde una altura aproximada de tres metros.

El accidente se produjo por concurrir las siguientes deficiencias de medidas preventivas en materia de seguridad:

a) el perímetro exterior del forjado carecía de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva, tales como redes, apto para evitar cualquier eventual caída de los trabajadores que desarrollaban sus tareas en la plataforma.

b) Lucio en dicho momento tampoco empleaba cinturón de seguridad, dado que tampoco se habían instalado en la citada plataforma líneas de vida o cualquier otro sistema en virtud del cual se pudieran enganchar de manera segura arneses, cinturones de seguridad o cualquier otra case de equipo de protección individual, necesario ante la falta de medidas de protección colectiva.

Emilio, en su condición de coordinador de seguridad y de arquitecto técnico o aparejador de la obra, en las visitas que realizaba a la misma, consintió el ¡ncumplimiento de las medidas de seguridad 1anteriormente expuestas, incumpliendo, así, su deber de vigilancia.

Epifanio, en su condición de administrador de la mercantil A.P.A. CONSTRUCCIONES S.A., empresa para la que trabajaba Lucio, había elaborado y firmado la aprobación de un plan de seguridad y salud y había nombrado un coordinador de seguridad, así ¡como un vigilante de seguridad en la obra, habiendo ofrecido a sus trabajadores ¡formación suficiente en materia de prevención de riesgos laborales. NO consta acreditado que, en su condición de tal, no facilitara las medidas de seguridad colectivas e individuales necesarias a sus operarios, ni tampoco consta acreditado que tuviera conocimiento de las circunstancias concretas en las que se desarrollaban los trabajos en la obra.

Como consecuencia de dicha caída Lucio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, heridas faciales, fractura de extremidad distal de cúbito y radio de ambos antebrazos y fractura del cuello del fémur derecho, las cuales requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en sutura, inmovilizacián, fijadores externos y rehabilitación, tardando en curar 208 días, ¡durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo sido 12 de ellos de estancia hospitalaria, quedándole las siguientes secuelas:

- en muñeca derecha: importante limitación en todos los ejes del movimiento, asimilación a artrodosis.

en muñeca izquierda: importante limitación en todos los ejes del 1 movimiento, asimilación a artrodosis.

.-pérdida de fuerza en ambas manos.

.- hipostesia en territorio radial derecho.

.-muñeca dolorosa en ambas muñecas. .-cadera dolorosa, valorada en 3 puntos.

- perjuicio estético ligero, integrado por las siguientes cicatrices:

.cicatriz en ceja izquierda, poco visible .cicatriz de 4 cm en mentón

.dos cicatrices en antebrazo derecho de 3 cm cada una.

.seis cicatrices en antebrazo izquierdo de 1 cm cada una.

Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ciudad Real de fecha 23 de agosto de 2004 se reconoció a Lucio la Incapacidad Permanente Total para cualquier

tipo de trabajo.

Mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Direccion Provincial del Instituto de la Seguridad Social de Ciudad Real se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por Lucio de la mercantil A.P.A. CONSTRUCCIONES S.A.

Dicha declaración fue confirmada por Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ciudad Real, que desestimó la demanda presentada por la citada mercantil contra dicha resolución de declaración de responsabilidad empresarial. Interpuesto recurso de suplicación contra la misma, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de octubre de 2008, que confirmó la anterior resolución.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

1.- Que debo condenar y condeno a Emilio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, previsto y penado en el art. 316 del Código Penal y de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 152.1.1° en relación con el art. 147.1°, todos ellos del Código Penal, ambos en relación de concurso ideal con aplicación del art. 77 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6aCp en relación con el art. 24 CE, a las penas, de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con las penas accesorias de lNHABlLlTAClON ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO yde INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE COORDINADOR DE SEGURIDAD, en ambos casos durante el tiemp0 de la condena, esto es, durante un plazo de dieciocho meses; y a la pena ;de CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civile directo, al perjudicado Lucio, por los daños personales causados, en la cantidad total de 107.681,73 euros e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.- Que debo condenar y condeno a la mercantil A.P.A. CONSTRUCCIONES S.A., en concepto de responsable civil subsidiario, al pago a Lucio, en defecto de c,umplimiento de la responsabilidad civil directa de Emilio, de la cantidad de 107.681,73 euros,en concepto de indemnizacion por los daños personales sufridos por dicho perjudicado.

3- Que debo absolver y absuelvo a Epifanio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación del acusado D. Emilio exponiendo como motivos de impugnación: error de hecho; infracción del principio acusatorio; infracción del artículo 114 del Código Penal al no declarar la culpa exclusiva de la víctima, infracción el artículo 316 CP por aplicación indebida; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de...

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