SAP Granada 264/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJESUS LUCENA GONZALEZ
ECLIES:APGR:2016:1235
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 232/15.-JUICIO DE FALTAS Nº 113/14.-JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE BAZA (GRANADA).- NIG: 1802343P20140002802

EL Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NÚM. 264- En Granada, a tres de mayo de dos mil dieciséis.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación número 232/2015, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Baza por Juicio de Faltas número 113/2014, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Carlos Alberto con D. N.I. NUM000, representado por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano y defendido por el Letrado Don Juan Mora García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada .

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Baza, del que procede el juicio de faltas a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 73/2015 con fecha 11 de noviembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 08:00 horas del día 10 de noviembre de 2014 Don Carlos Alberto, (padre) y Don Carlos Alberto (hijo), agredieron a Don Anton en las inmediaciones de la calle Ciprés de la localidad de Baza (Granada), dándole varios golpes en el estomago y en la cara, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en "hematoma en región ciliar izquierda, contusión mandibular izquierda, contusión abdominal a nivel de hipocondrio derecho y contusión ocular", precisando una primera y única asistencia, estimándose la curación en 10 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales".

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Don Carlos Alberto

, (padre) y Don Carlos Alberto (hijo), como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, Don Carlos Alberto, (padre) y Don Carlos Alberto (hijo) deberán abonar conjunta y solidariamente a Don Anton en la cantidad de 420 euros por las lesiones sufridas. Asimismo, se impone a Don Carlos Alberto, (padre) y Don Carlos Alberto (hijo), la pena accesoria de prohibición de aproximarse al denunciante, a menos de 100 metros del lugar donde se encuentre éste en cada momento, no pudiendo acercarse al domicilio del mismo o a su lugar de trabajo o cualquier otro que él mismo frecuente, y de comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses".

TERCERO

Notificada tal sentencia a las partes por Carlos Alberto con D. N.I. NUM000, representado por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano y defendido por el Letrado Don Juan Mora García se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnándose por el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de día 9 de diciembre de 2015, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-" Error en la apreciación de la prueba, en relación a la aplicación inadecuada del principio de presunción de inocencia y del "in dubio pro reo"...falta de motivación...existen alternativas razonables a la hipótesis del denunciante...dudas razonables sobre la veracidad de la acusación...el denunciante presta declaración en el plenario no lo hace en calidad de testigo (pues no se le toma promesa o juramento de decir verdad)...manifestaciones interesadas...el propio denunciante indica...habían (sic) varias personas en el lugar...pudo cuando menos identificar en la denuncia algún/os testigo/s, que corroboraran su versión de los hechos...motivo de no traerlos al juicio que "no quisieron", ello cuando cabe la posibilidad de citarlos judicialmente...no son creíbles..."vinieron pidiendo dinero que no les debo"...sus afirmaciones pudieran...espurias...el denunciante también mintió a la Sra. Médico Forense indicándole que tuvo 5 días de baja laboral, cuando no estuvo ni un solo día de baja laboral...responde "no"...discrepante de lo denunciado en Comisaría...no puede achacársele que, además, citase a los testigos que no puede identificar...ante la falsa denuncia,...probatio diabólica...contradicciones del denunciante (denuncia que agrede el hijo) y en el juicio modifica su inicial manifestación afirmando que fueron ambos ...".

QUINTO

Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Carlos Alberto esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, si bien se mezcla con otros conceptos por el recurrente, al tener relevancia constitucional, se analiza en primer lugar, y precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia". El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: "la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Baza ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Se recibió declaración al denunciante perjudicado, y se contó con prueba documental, e informe Médico Forense, además de haber sido escuchados los denunciados.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación alegada, mezclada con la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia y del " in dubio pro reo ", dispone el artículo 238.3 de la Ley...

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