SAP Castellón 182/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2016:808
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 364/2016.

Juicio Oral nº 42/2016 del

Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.

SENTENCIA Nº 182 /2016

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

Dña. Adela Bardón Martínez.

D. Horacio Badenes Puentes.

En Castellón de la Plana a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 364/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 145/2016 de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 42/2016, dimanante de las Diligencias Urgentes número 12/2016 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, sobre robo con intimidación.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Estanislao, representado por la Procuradora Dña. Cristina Vilallave Soler y defendido por el Letrado D. Rubén Meneu Font, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos, declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, y documental que, sobre las 5:35 horas del día 30 de enero de 2016 mientras Gonzalo se encontraba caminando por la C/ Santa Bárbara de Castellón, se le acercó el acusado Estanislao, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1994, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por Sentencia firme de 20-6-14 por un delito de hurto, diciéndole en actitud exigente que le entregara un euro, entregándole Gonzalo los 40 céntimos que llevaba por temor a este individuo, al que conoce de vista. Ante la escasa cantidad que portaba el perjudicado, el acusado le exigió que le diera el móvil, mostrándole Gonzalo el móvil que llevaba y al ser antiguo el acusado le manifestó: "ese teléfono no, el otro que llevas que es mejor", apareciendo dos personas que recriminaron al acusado su actitud, marchándose éste del lugar. Con posterioridad, la Policía interceptó al acusado y entregó al perjudicado los 40 céntimos sustraidos, sin que el perjudicado reclame.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 º y 4º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÒN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Sin pronunciamiento de responsabilidad civil. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad para el cumplimiento de la pena.".

TERCERO

Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Cristina Vilallave Soler, en nombre de Estanislao, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revocara la Sentencia, y se dejara sin efecto, y se absuelva a su representado del delito por el que ha sido condenado con imposición de las costas a la otra parte.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 20 de abril de 2016, se dio traslado la resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida,

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 20 de mayo de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 12 de julio de 2016.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos probados de la resolución recurrida, que serán sustituidos por los siguientes:

"Ha resultado probado y así se declara expresamente, que, sobre las 5:35 horas del día 30 de enero de 2016 mientras Gonzalo se encontraba caminando por la C/ Santa Bárbara de Castellón, se le acercó el acusado Estanislao, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1994, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (por haber sido condenado por Sentencia firme de 20-6-14 por un delito de hurto), diciéndole que le entregara un euro, entregándole Gonzalo finalmente los 40 céntimos que llevaba.

Seguidamente Estanislao le exigió que le diera el móvil, mostrándole Gonzalo el móvil que llevaba, ante el temor que esta petición le produjo, y al ser antiguo el acusado le manifestó: "... ese teléfono no, el otro que llevas que es mejor...", entregándole Gonzalo el otro teléfono móvil que también portaba. Estanislao seguidamente observó los teléfonos, y al no interesarle, se los devolvió a Gonzalo, apareciendo dos personas que recriminaron al acusado su actitud, marchándose éste del lugar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón condena a Estanislao como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 º y 4º CP, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN y costas.

Contra dicha resolución se alza la parte recurrente alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no hubo intimidación, que sólo le pidió por favor que le diera un euro, dándole finalmente 40 cts. No se han acreditado las palabras empleadas o el tono utilizado por su mandante. Dice que en la vista el denunciante manifestó que le pidió un euro en tono exigente, pero no fue capaz de reproducir dicho tono. Añade que el denunciante se sintió asustado por su carácter pusilánime. En segundo lugar se alega infraccion de precepto penal Dice en su recurso que también existen contradicciones respecto a la exigencia de los móviles.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: "... Entrando en el análisis de la prueba practicada, por el acusado, pese al poco tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, se manifestó que no recordaba nada de los mismos pero negó que fuera cierto que le exigiera el móvil. Además negó que conociera de vista al denunciante.

Sin embargo, tal y como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, junto a la memoria selectiva del acusado que pese a afirmar que no recordaba nada de los hechos, sí recordó que no le exigió el móvil al denunciado, se contó en el plenario con la testifical de Gonzalo, la cual se estima prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Así pues, hay que tener presente que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse incluso por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima, dado que si no pudiera ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia dicha prueba directa se podrían producir situaciones de absoluta impunidad para este tipo de situaciones. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 15 y 19 de enero, 27 de mayo y 6 de octubre de 1988, 4 de mayo y 8 de octubre de 1990, 9 de junio y 9 de septiembre de 1992, 26 de mayo y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero de 1994, 11 de octubre y 30 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996 y 8 de marzo de 1997, enfrenta este problema y viene a fijar que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el número de personas que declaran en un proceso penal sobre un hecho o punto determinado y controvertido, cuanto en las condiciones de credibilidad de las mismas; credibilidad que, como establece la sentencia del mismo Alto Tribunal de 28 de septiembre de 1988 y la de 5 de febrero de 1996, se debe buscar y basar en la concurrencia de las siguientes notas: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2º) Verosimilitud; en cuanto el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien, analizando la concurrencia de los referidos requisitos en el presente caso, no cabe duda de la concurrencia de todos y cada uno de los exigidos por la jurisprudencia para dotar del carácter de prueba de cargo a la declaración de la victima cuando es el único testigo de los hechos. En primer lugar, ningún móvil espurio se advierte en el denunciante frente al acusado que permita poner en duda la credibilidad de su testimonio ni se desprende que la victima persiga un interés económico ya que como el mismo siempre ha manifestado, no reclamaba ninguna indemnización.

En segundo lugar, la...

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