SAP Burgos 265/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2016:822
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 111/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: CAUSA Nº 55/14.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00265/2016

En Burgos, a trece de Julio del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE DAÑOS, FALTA DE MALTRATO DE OBRA Y FALTA DE AMENAZAS, contra Isaac cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado Dº Santiago Velázquez Pacheco; en virtud de sendos recursos de Apelación, uno interpuesto por el mismo y otro interpuesto por la Acusación Particular Lázaro representado por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y asistido por la Letrada Dª Marta Sánchez Manguan, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 100/16 de fecha 11 de Marzo de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Isaac, mayor de edad, sin antecedentes penales, es hermano de la esposa de D. Lázaro, propietario del Mesón Los Cantos sito en la Plaza Alonso Martínez nº 9 de Burgos.

El 21 de Septiembre de 2.012, el acusado conoció que la Letrada de su cuñado hacía enviado una carta a su hermana comunicándole que D. Lázaro tenía intención de solicitar el divorcio.

Sobre las 21 horas del mismo día, el acusado se presentó en el Mesón Los Cantos y golpeó repetidamente con un casco de moto la barra del bar causando desperfectos en la misma cuya reparación ha sido tasada en quinientos setenta euros, así como desperfectos en vajilla que no se han tasado. También agarró al acusado en el pecho, sin llegar a producirle lesión, al tiempo que le decía: "tú eres un hijo de puta, te voy a matar, tu no vas a morir de muerte natural, hijo de puta".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 100/2016 recaída en la primera instancia de fecha 11 de Marzo de 2.016 dice literalmente: "CONDE NO A Isaac como autor penalmente responsable de un delito de daños, una falta de maltrato de obra y una falta de amenazas, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de Multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lázaro, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y prohibición por tiempo de 2 años por el delito de daños, multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de maltrato de obra y multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por la falta de amenazas, y costas. Indemnizará a Lázaro en la cantidad de 570 euros, más intereses del art. 576 de la L.E.C ."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Apelación, por una parte por la representación procesal de Isaac y por otro lado por la representación procesal de Lázaro, alegando cada uno de ellos como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos para el día 11 de Julio de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recursos de Apelación, por una parte por Isaac, alegando:

.- En relación con el delito de daños, se sostiene que los daños en la barra se han valorado en 570 €, próximos a los 400 € del art. 263 del Código Penal, exponiéndose que en la sentencia no se ha tenido en cuenta las alegaciones de dicha parte en cuanto a que la barra ya se encontraba dañada con anterioridad a los hechos enjuiciados, por lo que se discrepa al respecto con la interpretación efectuada por la Juzgadora de Instancia, al sostenerse por el recurrente que la reparación por 570 € excede de la obligación de reparación de los daños establecidos por la ley, (recuperación del mismo estado anterior a los hechos). Daños preexistentes en la barra, referidos por la testigo María Esther y por el Perito Judicial, que según se pretenden han de tener una consideración al menos del 35 %, por lo que esta parte recurrente determina que los daños han de cifrarse en 370'50 €. Y, por ello calificar jurídicamente los hechos, como constitutivos de una falta de daños con una pena de Multa de 10 a 20 días, y al reconocerse la atenuante de dilaciones indebidas la pena estaría en la mitad inferior del tramo (entre 10 y 15 días).

.- Sobre la orden de alejamiento/prohibición de acercamiento, y de comunicación, fijada en la sentencia recurrida con una duración de 2 años, se estima que es excesiva, con referencia a la aplicación del art. 57.2 del Código Penal (en cuanto al apartado en que la pena principal no fuera de prisión). Pretendiéndose en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, la imposición de la pena de prohibición de aproximación que se reduzca al plazo mínimo establecido por el ley de un mes y a una distancia no superior a los 50 metros. Y, en cuanto a la fecha inicial desde la que debe iniciarse el cómputo (debe fijarse en la fecha de 27 de Septiembre de 2.012), se hace referencia a que por Auto de 27 de Septiembre de 2.012 se dispuso la prohibición de aproximación de Isaac al denunciante Lázaro, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugares de trabajo y lugares que frecuenta; por Auto de 23 de Noviembre de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos se estimó parcialmente un recurso estableciendo la distancia en 100 metros; y por Auto de 26 de Junio de 2.014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se acordó dejar sin efecto dicha mediad cautelar, por lo que se indica que Isaac ha cumplido hasta el momento una orden de alejamiento, durante 21 meses.

Pretendiéndose por todo ello, la revocación de la sentencia, con absolución de Isaac del delito de daños del art. 263.1 del Código Penal, declarando en su lugar los hechos constitutivos de una falta del derogado art. 625.1 del Código Penal, que castiga a la pena de Multa de 10 a 20 días, con la atenuante de dilaciones indebidas, y por ello la imposición de la pena de Multa entre 10 y 15 días. Y, el importe de indemnización a abonar al perjudicado se fije en la cantidad de 370'50 €, más intereses. Así como modificar la pena de prohibición de acercamiento impuesta, fijando la prohibición de acercamiento por un plazo de un mes a una distancia no inferior a 50 metros, siendo el inicio de cómputo de la prohibición desde el día 27 de Septiembre de 2.012, declarando que esta pena ya está cumplida en su integridad.

Por otro lado, el apelante Lázaro, alega, infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal, en cuanto a que se estima injusto que no se condene en la sentencia a las costas de la Acusación Particular, dado que tales cantidades este recurrente se las hubiese evitado de no haberse cometido los hechos delictivos. Así como que se conforma con el resto de los pronunciamientos de la sentencia, salvo que el hecho de amenazar con la pérdida de la vida y bajo la agresividad que conlleva la actuación del acusado, deberá ser constitutivo de delito.

Comenzando por el análisis del primero de los recursos, y en concreto en relación con las discrepancias expuestas con respecto a la calificación jurídica de los daños, que en sentencia se estiman constitutivos de delito mientras que el recurrente pretende su consideración como constitutivos de una falta de daños del arts. 625.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Mientras que al respecto la sentencia recurrida, se basa en el informe pericial obrante en el folio nº 62, ratificado en juicio y sometido a contradicción, en el que los daños se cifran en el importe de 570 €.

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, se cuenta con el referido informe pericial incorporado al folio nº 62, indicando haber teniendo en cuenta los datos facilitados y visualizando el bien a tasar, y estimar el valor de reparación de los daños ocasionados en la barra del establecimiento de hostelería "Mesón Los Cantos"...

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