SAP Burgos 303/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2016:691
Número de Recurso180/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00303/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2015 0001067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2015

Recurrente: Salvadora y Leonardo

Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

Recurrido: MAXCAR SL

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ GAJATE

S E N T E N C I A Nº 303

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS En el Rollo de Apelación nº 180 de 2016, dimanante de Juicio nº 78 /2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015,siendo parte, demandante apelado MAXCAR S.L., representado ante este Tribunal por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don José Luis Hernández Gajate; y como parte demandada apelante DOÑA Salvadora y DON Leonardo, representados ante este Tribunal por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado Don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO, en nombre y representación de MAXCAR, S.L., contra DON Leonardo y DOÑA Salvadora, representados por el Procurador DON JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA, debo:

  1. - Declarar y declaro la resolución de los contratos firmados por la actora y los demandados de fechas 10 de junio de 2002, 1 de agosto de 2006 y 18 de diciembre de 2008, referentes a los Bares Rosales, Amanita y Plan B, respectivamente, y sus cláusulas adicionales.

  2. - Condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (101.543 €), en concepto de devolución de los anticipos a cuenta de recaudaciones realizados, más los intereses legales de citada cantidad desde la interpelación judicial.

  3. - Condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (28.380 €) en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, más los intereses legales de citada cantidad desde la interpelación judicial.

  4. - Condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL EUOS (126.000 €) en concepto de cláusula penal, más los intereses legales de citada cantidad desde la interpelación judicial.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Salvadora y Don Leonardo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Salvadora y Leonardo (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos por la que estimando parcialmente las pretensiones actoras:

- declara la resolución de los contratos de instalación de máquinas recreativas en los bares Rosales, Amanita y Plan B celebrados entre las partes.

- condena a la devolución de anticipos a cuenta de recaudaciones por 101.543€.

- condena como indemnización por lucro cesante por un total de 1.290 días a razón de 22€/día pactados = 28.380€

- condena como indemnización por clausula penal a 126.000€.

Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones de la demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

Respecto de la declaración de resolución del contrato la sentencia apelada señala:

- que la explotación de las máquinas tragaperras solo es posible contando con autorización administrativa de la Junta de Castilla y León que vencieron en el Bar Rosales el 27-9-2010; en el Bar Amanita el 15-11-2011 y en el Bar Plan B el 27-1-2014.

- que la decisión resolutoria de los titulares de los bares no se justifica por el impago por Maxcar SL de los 70.000€ a que se comprometió con motivo de la novación del contrato de 18-12-2008

Sostiene la parte demandada apelante: - que no se formuló renuncia a la renovación, no incorporándose los supuestos escritos de renuncia.

- que la Junta es quien concede o deniega la autorización no siendo la renovación automática ni depende de la sola voluntad de las partes.

- que Maxcar, sin que conste acto de requerimiento por los demandados, retiró voluntariamente las máquinas recreativas y las instaló en otros establecimientos, siendo esto expresivo de la voluntad concorde de tener por extinguido el contrato, al tiempo en que se iban produciendo los vencimientos de las preceptivas autorizaciones, yendo ahora contra sus propios actos.

- que Maxcar carece de legitimación para resolver el contrato al estar incursa en incumplimiento contractual grave por no haber satisfecho los 70.000€ pactados el día 18-12-2008, sin que se conciba porque pactaron esa obligación que de considerarse sin plazo, éste es a beneficio del deudor y exigible desde luego, siendo Maxcar quien se obligaba de todo lo relativo a la explotación de las máquinas, habiendo tenido gravísimos problemas de gestión con conflictividad interna entre administradores y apoderado.

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de señalar la AP León en S. de 26-4-2016 :"El contrato de instalación de máquinas de juego o "tragaperras" es un contrato atípico y de naturaleza compleja, que no puede encuadrarse en ninguna de las figuras tradicionales reguladas en el Código Civil o en el Código de Comercio, si bien en el predominan aspectos del arrendamiento de cosas y los del de sociedad, siendo en consecuencia, los pactos que libremente establezcan las partes los cauces por los que la relación jurídica habrá de discurrir y que deberán ser respetados mientras no sobrepasen los límites del artículo 1255 del Código Civil .

Entre ellos, en este tipo de contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas, suelen tener especial relevancia los relacionados con el plazo de duración del contrato dado el evidente interés que la empresa instaladora, tanto por razones económicas relacionadas con la amortización de las maquinas, evitando que estas estén improductivas, y por evitar la competencia de otras empresas que operan en el sector, como por razones de índole administrativo al objeto de adecuar aquel al periodo de vigencia de la autorización de emplazamiento de las maquinas, tiene en la fijación de un plazo de vigencia del contrato y que este sea de cierta duración.

El plazo de duración fijado en el contrato obliga por igual a las dos partes, bien se recaude gran cantidad de dinero, bien la recaudación sea escasa.

Como recuerda el TS en S. de 5-4-2006 :" Para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1124 del Código civil, la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, ..

  2. Incumplimiento grave de la obligación. Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde" del deudor ( sentencias de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" ( sentencia de 19 de junio de 1985 ), bien por una frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ). Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato "cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato", norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos .

TERCERO

En el presente caso estamos ante un contrato atípico de prestaciones recíprocas y se ha acreditado el incumplimiento grave de los contratos por la parte demandada, en cuanto que pactado un plazo de duración para la explotación de máquinas recreativas en los distintos bares: Rosales, Amanita y Plan B, la parte demandada que es quien podía y quien, conforme a los contratos suscritos, estaba obligada a solicitar la autorización administrativa de instalación y de emplazamiento, sus...

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