SAP Barcelona 278/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2016:9113
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 326/2015- E

Procedimiento ordinario Nº 456/2014

Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 278/16

Ilmos. Srs.Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona,15 de julio de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Asunción contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA O SU SUCESORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA O SU SUCESORA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 03/02/2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"Estimo la demanda deducida por Asunción contra Catalunya Banc SA y en consecuencia, Declaro la nulidad de la adquisición de 10 titulos de participaciones preferentes serie A efectuada el 27 de octubre de 2010 por importe de 10.007,67 euros; y condeno a Catalunya Banc SA a restituir a la demandante dicha cantidad más intereses al tipo legal desde la fecha de la adquisición, debiendo correlativamente la actora devolver el importe recibido por las acciones sustitutivas de dichos títulos de participaciones preferentes, más las cantdades que hayan podido percibir por rendimientos, asimismo con los intereses al tipo legal desde las fechas de los percibos correspondientes e impongo a la demandada el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA O SU SUCESORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 456 /2014, estimaba la demanda interpuesta por Asunción contra CATALUNYA BANC SA, declarando la nulidad de los contratos suscritos entre las partes objeto de este litigio y condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 10.007,67 EUR más los intereses legales correspondientes, minorados en las retribuciones percibidas por los actores y la de la suma correspondiente a las acciones canjeadas por aquellas, con los intereses legales correspondientes desde su percepción, imponiendo las costas causadas a la demandada.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, en la que asienta su impugnación en la errónea valoración probatoria y jurídica efectuada por la sentencia de instancia sobre la nulidad radical de la compraventa de participaciones preferentes solicitada; considera para ello la recurrente la condición de título valor de los productos adquiridos, que el posterior canje de las participaciones en acciones y su venta impediría la efectividad de la acción entablada, que la demandada tan solo ejecutó una orden de compra, que cumplió sus deberes de información, que no concurre vicio de consentimiento en la contraria, que resulta improcedente la obligación de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Asunción interesó la plena confirmación de aquella .

SEGUNDO

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, aparece el análisis de la sentencia de instancia sobre las ordenes de compra de participaciones preferentes cursadas 28 de octubre de 2010 por importe de 10.007,67 EUR; la de canje de las participaciones en acciones y la adquisición de estas por el FGD por importe de 3.327,80 EUR; concluyendo en la ausencia de la información completa requerida a la demandada en la comercialización de las participaciones preferentes, lo que habría provocado en la actora el error vicio en el consentimiento, destacando el carácter impuesto del canje producido con posterioridad y declarando la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes y el subsiguiente de canje por acciones. En tales términos no se observa en la sentencia cuestionamiento alguno sobre la naturaleza de los títulos adquiridos ni sobre la validez de la emisión en cuanto la fundamentación de la decisión se asienta en los efectos que la información facilitada por la demandada ha de tener en relación con las acciones ejercitadas.

Examinando las concretas especificidades de la operación de compraventa de participaciones preferentes que nos ocupa y sobre el incumplimiento que se atribuye a la demandada, no se centra este en las obligaciones derivadas de los títulos sino como señala la sentencia apelada en el alcance de la información facilitada . Debemos señalar igualmente como la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes no impide la del contrato de adquisición en virtud del canje expresado en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual y ello por cuanto de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico financiera en su totalidad, que deberá considerarse integrada también por los contratos posteriores a tenor de lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 . Debemos considerar así que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA BANC SA no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad de los actores sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial. Así el canje de acciones no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, de este modo hemos de entender el examen de las acciones ejercitadas como oportuno,lo que pasaremos seguidamente a analizar.

TERCERO

Del examen de la demanda que formula Asunción contra CATALUNYA BANC SA resulta como Asunción suscribió órdenes de compra de participaciones preferentes el 28 de octubre de 2010 por importe de 10.007,67 EUR ; posteriormente se produjo el canje de las participaciones en acciones y la adquisición de estas por el FGD por importe de 3.327,80 EUR. La sentencia de instancia destaca como la demandante, minorista, carecía de conocimientos relativos al mercado financiero, concluyendo en la insuficiencia de la información facilitada y en su contenido incompleto. Por nuestra parte habremos de analizar la información precontractual y contractual y si esta resultaba clara, completa y comprensible de las características de las participaciones preferentes de aquellas ordenes de suscripción. Reconoce la demandada CATALUNYA BANC SA como comercializó los títulos mas niega cualquier gestión de asesoramiento, limitándose a la administración y deposito de los valores. Considera que procedió adecuadamente en la información específica facilitada.

CUARTO

Pasando pues, a examinar el fondo de la cuestión controvertida, como ya hemos hecho en otras ocasiones, la procedencia de la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento precisa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil,...

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