SAP Barcelona 621/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2016:9002
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución621/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 213/2016-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 456/14

APELANTE: Arsenio

SENTENCIA Nº 621/2016

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 213/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 456/14 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias y amenazas leves, en el que se dictó sentencia el día 20 de enero de 2016. Ha sido parte apelante Arsenio, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Arsenio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23,15 horas del día 12 de noviembre de 2014, cuando se encontraba en el domicilio familiar en el que convive con su madre D. Mónica sito en la AVENIDA000, NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Hospitalet de Llobregat, inició una discusión con su madre y en un momento dado cogió una zapatilla de goma y golpeó con ella a su madre en dos ocasiones en la cabeza, sin causarle lesiones.

Asimismo el acusado le dijo a su madre "puta, mamona, que te tengo que matar, que te tengo que hacer la vida imposible"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Arsenio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal y una falta de injurias y amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a Mónica, a su domicilio, o a cualquier otro lugar donde la misma se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y a la pena por la falta de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y alejado de la víctima, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Arsenio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Dentro del primer motivo de impugnación señala que la perjudicada no acudió a declarar al acto del juicio oral pese a haber sido citada en legal forma, por lo que se procedió a dar lectura de su declaración. Afirma que la declaración de la testigo vertida en instrucción no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que la denunciante actúa movida por el ánimo espurio de echar de casa al mismo. Además, no existe ningún elemento corroborador, encontrándonos solo ante testigos de referencia.

Examinada la sentencia se comprueba que la Juzgadora a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la perjudicada en fase de instrucción, ya que pese a haber sido citada no compareció al acto del juicio, por lo que se procedió a dar lectura de las mismas en base al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Asimismo toma en consideración, como testigos de referencia, las manifestaciones efectuadas por los Mossos que acudieron al domicilio familiar.

Sobre la aplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Auto del Tribunal Supremo 185/2010, de 28 de enero, señala: "a este respecto, la doctrina de esta Sala es clara en cuanto a que "la utilización del art. 730 LECrím ., queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o de muy difícil...

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