SAP Barcelona 607/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:APB:2016:8894
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución607/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 98/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 DIRECCION000 (UPAD)

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 279/2013

S E N T E N C I A Nº 607/16

Ilmos. Sres. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MªPILAR MARTÍN COSCOLLA

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 279/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000 (UPAD), a instancia de DOÑA María, representada por la procuradora DOÑA MARTA PRADERA RIVERO y dirigido por la letrada DOÑA CARMEN VARELA ALVAREZ, contra D. Luis Miguel

, representado por el procurador D. RAMON FEIXO BERGADA y dirigido por la letrada DOÑA MARIBEL PALACIOS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2014 y aclarada por auto de fecha 15 de octubre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA María representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero frente a DON Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Ramón Feixo Vergada, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

  1. - La guarda y custodia de los hijos Bernardino y Marí Juana se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

  2. - El régimen de comunicación y estancias será el siguiente: a)El padre recogerá a los menores en el colegio a la salida del mismo y se encargara de llevarles el lunes al inicio de las clases. El padre tendrá consigo a los menores los fines de semana alternos desde el viernes a la ca salida del colegio hasta el lunes en que los reintegrará al colegio. No se fijan días intersemanales.

    b)En cuanto a las vacaciones escolares de los menores, las de verano se distribuirán entre ambos padres, por periodos quincenales, y por mitad, dividiendo también por mitad las de Navidad y Semana Santa y cada año elegirá uno de los progenitores el periodo, la madre los años pares y el padre los impares, a falta de acuerdo.

  3. -Se atribuye del uso de la vivienda sita en c/ DIRECCION001, NUM000, piso NUM001, puerta NUM001 de DIRECCION000 a la madre como guardadora de los hijos.

  4. - como pensión de alimentos a los hijos Bernardino y Marí Juana . Hasta que se consuma la cantidad que abono el seguro del colegio Santa Tecla el padre abonara como pensión mensual la de cuatrocientos (400 euros) mensuales para cada hijo, y además pagara el padre directamente la cantidad correspondiente de gastos de escolarización de ambos hijos, que incluirá los recibo del colegio, (" Quota ensenyament y despeses trimestrals" ) AMPA, batas y uniformes, material escolar y libros del colegio. y una vez se haya consumido la referida cantidad, de la que deberá rendir cuentas a la esposa, anualmente al final del curso escolar, la pensión de alimentos será de 450 euros al mes para cada hijo, debiendo atender los pagos de escolarización de ambos hijos la esposa.

    Ambos progenitores deberán abonaran además, al 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, revistiendo tal naturaleza y entendiéndose por tales los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario y sean imprescindibles, impredecibles, no periódicos y necesarios o consensuados, así como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua privada. Mientras se considere preciso el tratamiento, a juicio del facultativo del Hospital de Nens que lo ha venido tratando se considera gasto extraordinario necesario el del tratamiento psicoterapéutico de Bernardino 5- No ha lugar a establecer pensión compensatoria para la esposa.

  5. - No ha lugar a establecer indemnización o compensación económica por razón de trabajo para la esposa".

    Siendo la parte dispositiva del auto:

    DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la solicitud de aclaración interesada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA PRADERA RIVERO en nombre y representación de DÑA. María en el sentido de incluir en el fundamento de derecho tercero y en el fallo de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, que los efectos de la pensión de alimentos son desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo prestarse dichos alimentos por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

    Todo ello en base a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, que se tiene aquí por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MªPILAR MARTÍN COSCOLLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cónyuges contrajeron matrimonio el 22 de octubre de 2002 y han tenido dos hijos, Bernardino y Marí Juana, nacidos el NUM002 -2004 y el NUM003 de 2008 respectivamente. En abril de 2009 el esposo sufrió un ictus cerebral y hasta julio estuvo en el hospital y desde julio a noviembre ingresado en el Instituto Gootman; después, al necesitar cuidados permanentes (queda paralizado del lado derecho del cuerpo y con pérdida del habla) pasa a residir en casa de sus padres acudiendo al domicilio conyugal los fines de semana para estar con sus hijos; antes del ictus el matrimonio ya estaba en crisis y tras estos hechos comienzan a hablar de separación. En su escrito de demanda de divorcio Doña. María solicitó: 1) que se le atribuyera la guarda de los dos hijos comunes, con un régimen de estancias con el padre; 2) la atribución del uso del domicilio conyugal, propiedad de ambos por mitad y gravado con una hipoteca, por razón de la guarda de los hijos y por ser el suyo el interés más necesitado de protección; 3) una pensión de alimentos a cargo del padre para los hijos de 1000 € mensuales (500 para cada uno) más la escolaridad íntegra de Bernardino mientras alcance la cuantía percibida por el seguro escolar que habían suscrito para el caso de fallecimiento o invalidez y el 70% de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares (en la vista oral con la actividad probatoria que se había realizado sobre la situación del padre aumenta su solicitud a un 80%); 4) una prestación compensatoria para ella del art. 233-14 del CCC de 850 € mensuales durante cinco años; y 5) una compensación económica por razón del trabajo para la familia del art. 232-5, del 25% del incremento patrimonial obtenido por el esposo durante el matrimonio en función de los datos que se obtengan durante el proceso, pero no inferior a los 29.000 € que le resultan de los datos que conoce ya al tiempo de la demanda.

Don. Luis Miguel aceptó que la guarda de los hijos la siguiera detentando la madre, así como el uso del domicilio conyugal hasta la mayoría de edad de los mismos; propuso que la pensión para los hijos fuese de 800 € mensuales (400 para cada uno), seguir pagando los gastos escolares de Bernardino hasta la terminación de la suma recibida por el seguro al efecto y el 50% de los gasto extraordinarios y actividades extraescolares; finalmente rechazó que concurrieran las circunstancias legales para establecer a favor de la esposa ni prestación compensatoria ni compensación económica por razón del trabajo para la familia.

La sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2014, cuya apelación aquí nos ocupa, ha resuelto los extremos en conflicto entre las partes de manera que adjudica a la madre el uso del domicilio conyugal por razón de la guarda de los hijos, fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 800 € mensuales (400 por cada hijo), debiendo además aquel hacer frente a los gastos de escolarización de ambos (que incluirán la cuota de enseñanza y los gastos trimestrales de los recibos del colegio, AMPA, batas y uniformes, material escolar y libros) mientras dure la indemnización percibida del seguro a tales efectos, debiendo rendir cuentas a la esposa anualmente al final de cada curso; una vez consumida la cantidad percibida será la madre la que deba atender los gastos de escolarización de los hijos aumentándose la pensión a la cantidad de 900 € al mes (450 por cada uno); los gastos extraordinarios se abonarán al 50% concretándose que tiene tal consideración el tratamiento psicoterapéutico que viene recibiendo Bernardino en el Hospital de Nens. Finalmente la sentencia considera que no ha lugar a establecer una pensión compensatoria para la esposa ni a fijar a su favor una indemnización o compensación económica por razón del trabajo para la familia.

En su recurso de apelación la Sra. María considera que no se han valorado adecuadamente las circunstancias económicas de los progenitores y solicita que se estimen todas las cantidades que por pensión alimenticia para los hijos, contribución a gastos extraordinarios, prestación compensatoria para ella y compensación económica por razón de...

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