SAP Almería 231/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
ECLIES:APAL:2016:618
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución231/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 231/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

En Almería, a 23 de mayo de 2016.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 25/16, el

P.A 301/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelantes Teodosio, Luis Pablo

, Anselmo, Cosme, Gracia y Andrés representados por los Procuradores Sra. Sánchez Reche, Sr. Silva Muñoz, Sr. García Torres, Sra. Monteoliva Ibañez, Sra. Maldonado López y Sra. Sánchez Maldonado y defendidos por los Letrados Sr. Ruiz Galbe,Sr. Pozo Gómez, Sr. De Vicente y Cañizares, Sr. Segura Jiménez, Sr. Alfonso de Ramos y Sr. Perals Guirado.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10/11/15, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ""El día 23 de junio de 2008, se realizó una visita por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, D. Emiliano, en la obra de 107 viviendas, locales y garajes que se encontraban en construcción entre la calle Tíjola y la Avenida de Lepanto de la localidad almeriense de Albox.

El Promotor de dicha obra es la mercantil "Olula Hills S.L." cuyo administrador es D. Anselmo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha empresa promotora encargó el Proyecto de edificación y el Estudio Básico (o proyecto) de seguridad y salud al arquitecto superior D. Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien después asumió la dirección técnica de la obra junto con el arquitecto técnico

D. Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales.

"Olula Hills S.L." contrata como empresa constructora a "Construcciones Y Mantenimiento Mico S.L.", cuyo administrador de hecho resulta ser también el Sr. Anselmo . "Olula Hills S.L." contrata con otras empresas para la realización de partes de la obra o trabajos específicos, siendo una de ellas la empresa "Instalaciones Andaluzas de Ladrillo y Yeso S.L." (IANLY) cuyo administrador es D. Teodosio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, al haber sido condenado por Sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza por un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo a la pena de 6 meses de prisión y por un delito de homicidio por imprudencia.

"Construcciones y Mantenimientos Mico S.L." contrató a D. Cosme, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para la supervisión general de la obra, actuando como encargado o capataz de la misma.

Las funciones de coordinación en materia de seguridad y salud fueron contratadas con la empresa Certum S.L. que en un primer momento asignó a D. Melchor había procedido a anotar varias incidencias en el Libro correspondiente, y posteriormente a Dª Gracia, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En la realización de la visita, el Inspector de Trabajo detectó graves irregularidades y deficiencias en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, consistentes en falta o ausencia de protecciones contra caídas en los huecos de las escaleras, rampa de acceso al garaje, hueco del ascensor, además de una endeblez generalizada de las protecciones mediante barandillas y listones en todo el conjunto de la obra, que incluso se bamboleaban al aplicarles fuerza. Se detecta igualmente una muy deficiente toma de energía eléctrica por medio de un cuadro general y secundarios, sin certificado de instalación eléctrica provisional de la obra ni ninguna otra documentación que acredite el cumplimiento de las normas de prevención. Los trabajadores que en ese momento se encontraban en la obra no disponían de equipos de protección individual, tales como el casco. Además de levantar el acta de infracción correspondiente, el Inspector de Trabajo procedió a la paralización inmediata de la obra."

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO por el delito contra los Derechos de los Trabajadores ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de Dilaciones indebidas, a D. Anselmo, D. Teodosio, D. Cosme, Dª Gracia, D. Luis Pablo y D. Andrés

, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, y costas proporcionales."

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, cumpliéndose los preceptos legales, excepto el plazo para dictar sentencia, habida la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se alzan los condenados en la misma:

D. Anselmo, D. Teodosio, D. Cosme, Dª Gracia, D. Luis Pablo y D. Andrés, quienes vienen condenados como autores criminalmente responsables del delito contra los derechos de los trabajadores. Muestran su disconformidad con la expresada resolución sobre la alegada existencia de un error de valoración de la prueba, que imputan a la anterior juzgadora, solicitando la revocación de la misma y el dictado de nueva sentencia por la que se les absuelva de los delitos por los que vienen condenados, Todo ello en base las alegaciones que contienen los respectivos escritos de recurso presentados.

El Ministerio Fiscal impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El precedente del actual art. 316 del C.P esta constituido por el art. 348 bis a) introducido en la Reforma de 25 de junio de 1983. El tipo penal que se comenta esta incluido en el Titulo XV De los delitos contra los derechos de los trabajadores, de nueva creación en el vigente C. Penal que supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos, incluyendo en dicho título (artºs 311 a 318) el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo ( art. 40.2 de la C.E ..) El tipo penal del art. 316 lo es de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de noviembre), en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos....Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ello, sino también desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P .. Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales....lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco....de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta existe en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física", la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. ( S.T.S 1233/2002 de 29 de julio ).

En el ámbito de la construcción en el que tuvieron lugar los hechos sometidos a enjuiciamiento que nos ocupan la delimitación de las personas obligadas a desplegar las medidas adecuadas para desempeñar la actividad laboral en condiciones idóneas para preservar la vida y salud de los trabajadores, definidas en la actualidad la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, habrá de efectuarse en ámbito de delegación de funciones derivado tanto de la propia especificidad de la fuente de riesgo, con exigencia de adecuadas formaciones técnicas en cada caso como de la necesidad de la distribución funcional de las tareas, construyendo una posición de garantía en el delegado sin cancelar la del delegante, éste no ha de controlar ya directamente la fuente de peligro sino a la persona a quien se ha conferido el dominio de la fuente de peligro, habiendo afirmado en este aspecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.999 que la delegación se construye en torno a tres premisas que permiten perfectamente la concurrencia de varias personas en la producción del hecho típico: deber de elección, exigiendo que la delegación se realice en persona con capacidad suficiente para controlar la fuente de peligro;...

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