SAP Alicante 328/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2016:2728
Número de Recurso369/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000369/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002609/2013

SENTENCIA Nº 328/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª . Susana Martínez González

Magistrada: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002609/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante CATALUNYA BANC SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Carlos García de la Calle, y como apelada Eva María, representada por el Procurador Sra. María Asunción Hernández García y dirigida por el Letrado Sra. Nadia Almarcha Tellez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de abril de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dña. María Asunción HERNÁNDEZ GARCÍA, en nombre y representación de Dña. Eva María contra la entidad CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad del contrato de compraventa de acciones subordinadas de 32.000 euros suscrito entre ellas en fecha 4 de febrero de 2010 así como el canje de acciones conforme a la Resolución del FROB, acordando la recíproca restitución ex art. 1303 del CC, de las prestaciones entre las partes. Esto es: de una parte, el deber de la demandada de restituir a la actora la cuantía de 7.174,99 euros, más los intereses legales de dicha suma devengados desde interposición de la demanda hasta su pago; y de otra, el deber del demandante de devolver a la entidad la suma en concepto de beneficios generados por dichas acciones, procediendo la compensación entre ambas cantidades. En cuanto a la determinación de las cantidades a devolver por el demandante se efectuará la liquidación en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada formuló oposición al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo número 369/2016 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2016..

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso, la parte recurrente CATALUÑA BANC SA alega la inexistencia de nulidad o anulabilidad por error en el consentimiento, así como la inexistencia de vínculo contractual entre las partes; por el contrario, la parte demandante mantiene que el 4 de febrero de 2010,por vicio de consentimiento, suscribió con CAIXA CATALUNYA (hoy la recurrente) una orden de compra "de obligaciones de deuda subordinada" por un importe de 32.000 euros, títulos que el día 18 de junio de 2013 transmitió por un importe de 24.825,01 euros, al aceptar la oferta de adquisición de acciones del Fondo de Garantías de Depósitos, operación que la recurrente califica de "voluntaria" y que, en su tesis, convalidaría cualquier error de consentimiento.

La sentencia de instancia establece que "es de aplicación al caso enjuiciado la normativa en materia de protección de los consumidores y usuarios, en su cobertura de la Ley 26/1984,en el que suponiendo la situación de desventaja de los particulares frente a los empresarios refuerza las exigencias en materia de información de los productos y servicios afectados", además rechaza que el primer contrato quedara convalidado con el negocio jurídico de 18 de junio de 2013 y detalla los motivos por los cuales considera que la entidad bancaria que suscribió el contrato inicial no cumplió con las obligaciones legales relativas al deber de información para concluir que existió un vicio de consentimiento al tiempo de la operación, ex art. 1303 del CCivil, que obliga a la devolución recíproca de lo percibido, señalando que la diferencia entre lo debido y lo percibido por la venta de 2013 son 7.144,99 euros, cantidad a cuya devolución más intereses legales condena a la mercantil demandada.

En el citado primer alegato se dice que al haberse ejercitado las acciones de nulidad y/o anulabilidad(esta segunda de forma subsidiaria) del contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada, no puede también reclamarse la correlativa indemnización de daños y perjuicios. Obvia sin embargo la entidad recurrente que, tal y como ya significara la la SAP de Barcelona, de 29 de mayo de 2015, la doctrina jurisprudencial ha destacado que el art. 1303 del CCivil impone la restitución específica (en principio no puede ser reemplazada con la entrega de las cosas adquiridas con el precio obtenido en el contrato anulado, a modo de subrogación real) y que, si no fuera factible, con carácter subsidiario debe procederse al resarcimiento por equivalencia a través de la restitución del precio de la cosa (entre otras, STS 12 de noviembre de 2010 ).En el presente supuesto, tal y como significa la Juzgadora de la Instancia, al haber obtenido la actora 24.825,01 euros por la venta de sus obligaciones en 2012 al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS, lo procedente es la obligación de reintegro por parte de la demandada, de la diferencia entre el precio obtenido y el valor nominal de las obligaciones contratadas inicialmente.

Así mismo afirma la apelante que el perjuicio que se le produjo a la demandante por la posterior venta al FGDB por menor precio que el de adquisición, fue consentido, pues pudo haber rechazado la oferta. También sobre el particular se han pronunciado diversas sentencias de las distintas Audiencias Provinciales, incluída esta sección 9ª de la AP de Alicante, que en sentencia de 18 de septiembre de 2015(rollo 371/2015 ) señalaba que " no puede sino reiterarse la muy fundamentada sentencia de la Secc. 19ª de esta Audiencia de Madrid de 11 de abril de 2014, citada en múltiples resoluciones de otras Audiencias Provinciales de España, en la que tras examinar la significación de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre (LA LEY 19065/2012) en su capítulo séptimo, estudia en concreto la regulación contenida en sus arts. 40 y ss . especialmente las ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad de crédito, sean acciones, cuotas participativas o aportaciones de capital, y el hecho de que las acciones de gestión y de instrumentos híbridos que acuerde el FROB (Fondo de Reestructuración Coordenada Bancaria) serán vinculantes para las entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades íntegramente participadas de forma directa o indirecta a través de las cuales se haya realizado la emisión, y para los titulares de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, de manera que el propio FROB podrá estipular que el pago del precio de recompra se reinvierta en la suscripción de acciones (artículo 44 apartado dos, letra b) párrafo segundo), cuotas participativas o aportaciones de capital social. Y continúa tal resolución afirmando, en argumentación plenamente aplicable al presente supuesto, que "... es factible, como ocurrió en nuestro caso, que se impusiese a través de la Resolución del 7 de junio del año 2013 de la Comisión Rectora del FROB (boletín oficial del estado del 11 de junio del año 2013) la compra vinculante, respecto de la entidad de crédito, de las participaciones preferentes que la repetida resolución recoge; recompra obligatoria con detalle del precio de la misma, al tiempo que la repetida resolución, dentro de lo propiamente resuelto que se incluye en el "acuerda", detallar, en el apartado 8, bajo el rótulo de "aceptación de la oferta de adquisición". "Transmisión, desembolso y liquidación", especificar que de conformidad con los términos y condiciones de la oferta de adquisición, los destinatarios de la oferta podrán aceptarla dentro del plazo que se señala, salvo que se establezca la oportuna prórroga. La oferta de adquisición se formula con carácter voluntario. Aquellos destinatarios de la oferta que decidan aceptarla deberán hacerlo por la totalidad de las acciones de su titularidad objeto de la misma que se encuentren libres de cargas, gravámenes y cualesquiera derechos a favor de terceros que limiten los derechos políticos, económicos o su libre transmisibilidad. Se comprenderá que esta operación de venta y adquisición de las acciones está directa e inmediatamente relacionada con la obligatoria conversión de la participaciones en acciones; y si desde aquella reconversión se produjo ya un perjuicio evidente, parece claro que los afectados decidiesen enajenar las acciones antes de que perdiesen cualquier valor, desde la situación de profunda de la crisis que atravesaba la entidad que comercializó las repetidas participaciones...

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