SAP Alicante 300/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:2218
Número de Recurso862/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000862/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4)

Autos de Juicio Ordinario - 001604/2012

SENTENCIA Nº300/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. . Susana Pilar Martínez

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En ELCHE, a seis de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001604/2012, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Fermín, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. José Pedro González Rubio, y como apelada Hilario, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánoas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. José Fernando Navarro Losada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por el Proucrador Sr. Cánovas Seique, en nombre y representación de D. Hilario, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a D. Fermín, a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (33.771,61 €), así como a los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

  2. - Se condena al demandado al pago de las costas procesales. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Fermín en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000862/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Junio de 2016..

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela D. Fermín la sentencia que, estimando la demanda formulada por D. Hilario, le condena al pago de la mitad del importe que, como fiador solidario, abonó el demandante por la deuda vencida de la mercantil afianzada, Ofimac Servicios S.L., alegando la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que no procede la demanda, porque la mercantil tenía patrimonio propio, por lo que se debió de dirigir frente a la misma, se pagó sin previa demanda del acreedor, entre los socios fiadores no se renunció a los beneficios de excusión y división, no existiendo solidaridad entre los mismos, no siendo útil para el demando el pago realizado por el actor.

Para la correcta resolución de la cuestión planteada, hay que acudir a cómo se pactó en el contrato la fianza en virtud de la cual se pagó y ahora se reclama. En la cláusula tercera de la Póliza de Afianzamiento de Operaciones Mercantiles (folio 25), "FIADORES", se expresa que garantizan todas las obligaciones en los mismos casos, términos y condiciones que el deudor principal, "con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden y a cualquier otro que pudiera corresponderle, obligándose solidariamente respecto al mismo y también entre los mismos fiadores si son más de uno. Cuando las obligaciones afianzadas resulten exigibles por la entidad, ésta podrá reclamar su importe a los fiadores solidarios o adeudarlos en las cuentas que con él mantenga cualquiera de ellos".

Es decir, los fiadores, con carácter genérico, asumen las obligaciones en los mismos términos que el deudor principal, obligándose solidariamente tanto frente al acreedor como entre sí, entendiéndose que en ambos casos renuncian a los beneficios de excusión, división y orden, lo que es intrínseco al vínculo solidario con el que se obligan.

Consta que la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente la Póliza por incumplimiento de las obligaciones de pago, requiriéndose de pago al cofiador, ahora demandante (folios 28 y 29)), anunciando la demanda judicial.

Ante dichos hechos, acertadamente recogidos en la sentencia de instancia, se debe confirmar la misma, desestimándose el recurso interpuesto, por los propios razonamientos expuestos en dicha resolución, que esta sala asume en su integridad. La financiera acreedora, en virtud de la solidaridad, ante la resolución por impago, podía dirigirse libremente frente al deudor o frente a cualquiera de los fiadores, como así hizo, no pudiendo considerarse como pago prematuro el realizado cuando ya se ha dado por vencida la deuda y se dirige frente al mismo la reclamación, aunque sea extrajudicial, habiendo beneficiado el pago también al ahora demandado, al evitarse de esta manera la ejecución por la financiera que se podría haber derivado del contrato de fianza firmado. No consta que dicho pago se hiciera en perjuicio del cofiador, no estando obligado a demandar con carácter previo a la mercantil, a la vista del vínculo de solidaridad que une a todos ellos. Todo ello de conformidad con la tendencia de la jurisprudencia ( SSTS. 19.11.1982 EDJ1982/7090,

2.12.1988 EDJ1988/9501, 4.7.1990, 7.6.1991, 4.5.1993 EDJ1993/4177, 24.5.1994 EDJ1994/4733,

27.2.1997 EDJ1997/1311, 18.9.1997 EDJ1997/5780, 29.11.1997 EDJ1997/9823, 9.7.2001 EDJ2001/15278) a atemperar la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, adecuándolas a la realidad social art.

3.1 CC, admitiendo el derecho de regreso del primer avalista que paga, frente a otros fiadores o avalistas, cuando beneficia a todos y resulta evidente el interés común de los cofiadores en el pago de la deuda, evitando situaciones de enriquecimiento injusto. Por lo tanto, no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2007 (EDJ2007/152371) en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, debiendo tenerse en cuenta que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998 (EDJ 1998/11369) el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria, sin desbordar nunca la suma acreedora. Debemos entender, pues, que la acción de regreso del cofiador que paga, frente a otros avalistas del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor ( arts. 1838 y 1839 CC ), no concurriendo, por lo tanto, ni la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ni la falta de legitimación activa o pasiva alegada Y ello puesto que, como recoge la SAP de Jaén, de 18 de junio de 2015, el artículo 1844.1 CC admite la existencia de una acción de reintegro del fiador que paga frente a sus cofiadores. Esta acción de reintegro, en el caso de que la fianza sea solidaria, no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 CC, teniendo en cuenta que cuando el fiador realiza la prestación frente al deudor, paga su propia obligación...

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