SAP Alicante 307/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:2211
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000101/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)

Auto s de Juicio Ordinario - 000937/2008

SENTENCIA Nº 307/2016

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Marcos de Alba y Vega

========================================

En ELCHE, a once de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000937/2008, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUMERO NUM000 ORIHUELA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Carmen Tolosa Parra y dirigida por el Letrado Sra. Mª del Pilar García Alcocer, y como apelada Angelina representada por el Procurador Sr. Javier Maseres Sánchez y Raimundo, representado por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Jaier Girón Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, interpuesta por Dª. Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, nº NUM000 de Orihuela, representada por la Procuradorade los Tribunales Dª. Mª Carmen Tolosa Parra,y contra D. Raimundo, representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico; y debo condenar y condeno, a la Comunidad de Propietarios edificio DIRECCION000 nº NUM000, de Orihuela a abonar a la parte actora el importe de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS

(2.290 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda el día 11 de septiembre de 2008, devengándose a continuación los intereses de demora procesal previstos en el art. 576 de la Lec ;

  1. Que debo absolver y absuelvo, a D. Raimundo, de todos los pedimentos de la demanda. 3º. No cabe hacer expresa condena en costas en este procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUMERO NUM000 ORIHUELA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000101/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia, la pretensión deducida por la actora tendente a ser indemnizada por los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza superior. Condena la sentencia a la Comunidad de Propietarios y absuelve a la titular de la terraza por prescripción de la acción.

Recurre la Comunidad alegando en síntesis error en la valoración de la prueba pues se trata de una terraza de las llamadas a nivel, citando una sentencia de esta Sala de 16/6/2009 . Que los daños se producen como consecuencia de las obras realizadas por el propietario de la terraza como atestiguo la Sra. Palmira

, perjudicada indemnizada por el seguro del Sr. Raimundo . Que el hecho de que la Comunidad pagase la impermeabilización no supuso aceptar responsabilidad, sino buscar una solución. Que el Sr. Raimundo ha de responder bien por causación del daño por obras bien por su obligación de mantenimiento de la terraza privativa. Infracción del art 248 LEC por falta de motivación. Se opone el codemandado absuelto, alega que la recurrente no ha cuestionado en el recurso la prescripción. Condición de la terraza de elemento común. Inaplicabilidad al supuesto de la doctrina de las llamadas terrazas a nivel ya que la causa de las filtraciones no fue una falta de mantenimiento sino el deterioro de la tela asfáltica, lo que excede del simple mantenimiento. Que las reparaciones que realiza en 2009, tendían a evitar las filtraciones. Que tal como se dice en la sentencia no existe prueba que acredite que las obras causaron la filtraciones, mas allá de la declaración interesada de una comunera. Que la Comunidad decide en Junta de 10/03/2010 reparar la tela asfáltica, lo que constituye un evidente acto propio, que no es más que asumir la obligación que le impone el art 10 de la LPH y 396 del CC . Impugna la sentencia en el sentido de que la desestimación de la demanda frente a el debe conllevar la imposición de costas a la actora.

Se opone al recurso de la Comunidad la actora, considerando que es una reiteración de la contestación a la demanda, tratando de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez por la suya interesada. Que de las obras del Sr Raimundo como dice la sentencia: se conocen las realizadas en 2009, que evidenciaron el mal estado de la tela asfáltica lo que propicio el acuerdo del mismo con la Comunidad, acuerdos de 15/1 y 10/3/2010 para impermeabilizar y solar la terraza. Inexistencia de prueba sobre las obras de 2007. Recoge la fundamentación sobre el carácter de común de la terraza. Que ha quedado probado incluso por la declaración del Presidente que ningún mantenimiento se ha hecho en la terraza en más de 20 años.

Se opone la apelada a la impugnación del codemandado Sr Raimundo por contradecir los dispuesto en los apartados 1 y 4 del art 461 LEC, por lo que no debe ser admitido a trámite.

SEGUNDO

Como enseña la STS de 15/6/2010, "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".

En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado" (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR