ATSJ Andalucía 85/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:171A
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso de Queja nº 46/16 -ACTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O NÚM. 85 /16

En el recurso de queja interpuesto por "Crit Interim España ETT SL" contra el auto de 6 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El trabajador interpuso demanda en reclamación de cantidad por diferencias retributivas e importe de 635,74 € frente a la empresa "Crit Interim España ETT SL".

Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 7 de abril de 2016 se condenó a la expresada empresa al abono de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

La empleadora anunció recurso de suplicación el 4 de mayo de 2016. Por auto de 6 de mayo de 2016 se tuvo por no anunciado el recurso, dado que la cuantía de la reclamación no superaba los límites establecidos para el acceso al mismo.

TERCERO

Se interpuso recurso de queja por la empresa el 19 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce en primer término la empresa que el auto dictado no establecía la causa por la que no se consideraba admisible el recurso, lo que le ocasionaría indefensión. Plantea en segundo lugar que la cuestión tiene trascendencia general por afectar a gran número de trabajadores, poseyendo un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Tendría así un gran número de trabajadoras puestas a disposición de la tercera empresa que se cita en el mismo centro de trabajo y la misma categoría que la actora. La cuestión debatida presentaría también carácter general, puesto que se centra en la determinación del valor de la hora de trabajo realizada. Existirían igualmente otras demandas centradas en la misma reclamación, cuyos números y Juzgados enumera.

No debe darse lugar a la modificación instada, porque siendo ciertamente excesivamente genérica la redacción del auto dictado en la instancia, remitiéndose a la no inclusión del supuesto examinado dentro de ninguno de los casos contemplados por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha permitido en cualquier caso el acceso del interesado al recurso de queja y la exposición de las razones que considera que le asisten, por lo que no puede considerarse que se halle en la situación de indefensión que reclama.

SEGUNDO

Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a la existencia de una afectación general, dispone el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "3. Procederá en todo caso la suplicación: ...b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de...

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