AAP Málaga 257/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:36A
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUTO Nº 257

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORROX

ROLLO DE APELACION: Nº 175/14

JUICIO Nº 934/11

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Tercería de Dominio nº 934/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Remedios Peláez Salido, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 10 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SE ESTIMA LA DEMANDA de Tercería de Dominio interpuesta por el Procurador Sr. León Fernández en nombre y representación de D. Sabino contra la entidad Cajasol Banca Cívica, S.A. (sucedida procesalmente por Caixabank, S.A.), ORDENANDOSE EL ALZAMIENTO del embrago trabado sobre la vivienda letra NUM000 situada en la planta NUM001 del edificio situado en el término municipal de Algarrobo, en el pago o partido de DIRECCION000 o DIRECCION001, sector NUM002, parcela NUM003, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Torrox, Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007, Alta 1, así como la remoción del depósito y la cancelación de la anotación preventiva y/o de cualquier otra garantía del embargo. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad Caixabnk, S.A."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de julio de 2016, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torrox, se alza la apelante entidad CAIXABANK, S.A. efectuando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracciones: De los artículos 1.1 ., 9.1 y 24 de la Constitución Española ; 7.1, 433, 434, 609, 1095, 1258, 1462 y 1950 del Código Civil ; artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - No valoración del argumento esgrimido en la contestación a la demanda celebrada en la vista; denunciando que el Juzgador de instancia no ha considerado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2007, en la que se enjuiciaban unos hechos que eran prácticamente idénticos a los del caso de autos.

  3. - Error en la valoración con respecto a la concreción de las fincas futuras objeto del contrato de permuta;

  4. - Falta de valoración de la cuestión debatida e inexistencia de mala fe.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Conviene comenzar por recordar que, como tiene declarado la jurisprudencia, la finalidad de la tercería de dominio no es reivindicar un bien sino dejar sin efecto un embargo incorrectamente trabado sobre el bien perteneciente a un tercero al tiempo de la traba ( SSTS, Sala 1ª, 30 enero 1992 y 31 mayo1993 ), y, por tanto, eliminar los efectos cautelares decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita el tercero, esto es, que se alce el embargo decretado liberándole del mismo y del riesgo de su posterior adjudicación a favor del ejecutante ( artículo 601 LEC ); razón por la cual no se discute ni resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad, sino si dicho embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima ( SSTS, Sala 1ª, 13 diciembre 1982, 15 diciembre 1985, 11 abril 1988 y 4 julio 1989 ).

En este sentido es clara la exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando apunta lo siguiente: " La tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con efecto secundaria del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo"; y en ese sentido el artículo 603 LEC expresamente declara que el auto que ponga fin al incidente "se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien".

De este modo si la razón primera de este juicio incidental de tercería de dominio es el alzamiento o no del embargo trabado es claro que el enjuiciamiento que en él se haga deberá tender única y exclusivamente a verificar la viabilidad o falta de fundamento del título, a partir de su aportación por el actor con el escrito de demanda ( artículo 595.3 LEC ), y de la contestación a la demanda dentro del término correspondiente ( artículo 602 LEC ), como presupuesto ineludible de esta clase de juicio, lo que permitirá al Juzgador resolver en consecuencia, valorando su corrección o no, lo que es tanto como dilucidar si el mismo tiene esa viabilidad demandada como base de la pretensión del tercero o si, por el contrario, está aquejado de cualquier vicio constitutivo o determinante de su eficacia, manteniendo o cancelando, en su caso, la traba, sin añadir o introducir pronunciamiento alguno complementario sobre declaración de dominio, entrega de bienes al tercerista o cancelación de posibles inscripciones registrales, cuestiones todas ellas que quedan fuera del procedimiento ( artículo 603 LEC ).

Cabe igualmente significar que el dominio del tercerista ha de ser adquirido mediante un título que tenga realidad en el momento del embargo, a cuya fecha ha de subordinarse el fallo, y ello en atención a que el embargo sólo puede recaer válidamente sobre aquellos bienes que, en el momento de la traba, pertenecen al deudor ejecutado, no sobre aquellos que, válidamente hayan salido de su patrimonio, aunque se encontraran en él con anterioridad, pues el embargo de los bienes sólo puede recaer sobre los que éste realmente tenga y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento ( STS, Sala 1ª, 5 junio 1989 ), por lo que constituyen requisitos imprescindibles para que la postulación del tercerista pueda prosperar la prueba de su dominio y que su adquisición sea anterior a la fecha en que el embargo fue practicado para garantizar el cobro de un crédito para el ejecutante.

En este sentido la resolución de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 26 de Octubre de 2012 (Rollo 458/12, Ponente Sr. Requena ) dice al respecto: "Del mismo modo, como acción declarativa implícita será necesario, y así lo apuntaban ya las SSTS de 24 de julio y 24 de octubre de 1992 y lo reitera la de 28 de mayo de 2008, que quién ejercita una tercería de dominio tiene que demostrar su dominio sobre el bien concreto a que se refiere la acción, y eso es lo que no ha logrado la ahora apelante, que no ha llegado a adquirir, ni real ni válidamente, la cosa futura que constituía la contraprestación a la permuta o al pago del solar edificado en su propiedad a cambio de ese inmueble que, sin llegar a entregarse, material o instrumentalmente, en escritura de compraventa o adquisición no llegó a ingresar en su patrimonio por no haberse cumplido aún el contrato y las obligaciones reflejadas en él, lo que, como señala la resolución recurrida, supone que la vivienda aún no era de la propiedad de la tercerista a la fecha del embargo y determina el perecimiento del recurso en decisión acorde con la adoptada, casi unánimemente, por los Tribunales provinciales en contratos similares al de autos y por el propio Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 18 de febrero de 1995, recuerda, con cita en la STS de 24 de marzo de 1983, que "al haberse alegado una adquisición derivativa del dominio, ha de tenerse cuenta el sistema seguido por nuestro derecho positivo en el art. 609 del Código Civil, fundado en la teoría del título y el modo, de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega"; y en la de 26 de noviembre de 1991, que "nuestro sistema de adquisición y transmisión de derechos reales por contrato hace depender para su eficacia jurídica de la concurrencia del título y traditio ( arts. 609 y 1.095 del Código Civil ). El título obligatorio únicamente, sin traditio o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega." . Y en la misma línea citaba aquella sentencia la STS de 23 de enero de 1989

, en caso de permuta; la de 20 de octubre de 1990, que vuelve a señalar que "La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (Sentencias, por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de la obligación de las cuales la propiedad se transmite por el solo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar el ejercicio de los derechos dominicales en el Código Civil español,...

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