AAP Barcelona 233/2016, 8 de Junio de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2016:1222A |
Número de Recurso | 1044/2015 |
Procedimiento | EJECUCIóN HIPOTECARIA |
Número de Resolución | 233/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 1044/2015-C
Ejecución Hipotecaria 755/2015 Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1)
DECLO 3000, SL. c/ Enrique
A U T O núm. 233/16
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciséis
Se aceptan los del auto dictado en fecha 24 de julio de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 755/2015, promovido por DECLO 3000, SL., contra Enrique, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
"Acuerdo inadmitir a trámite el despacho de ejecución hipotecario solicitado por el Procurador Jose Mª Bort Caldes en nombre y representación de DECLO 3000, SL. cotra Enrique ."
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por DECLO 3000, SL., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
En virtud de Auto de fecha 24 de julio, de 2015, fue denegado el despacho de ejecución solicitado por la entidad DECLO 3000 SL. contra los bienes de DON Enrique, a partir del titulo de ejecución consistente en escritura pública de préstamo hipotecario suscrita en fecha 6 de febrero de 2009 entre NATRUA SL, como entidad prestamista,y que el 09-06-2011 cediera su crédito a la ahora ejecutante, y D. Enrique como parte prestataria e hipotecante.
La entidad ejecutante interpone recurso de apelación contra dicha resolución, y, en concreto, impugna el fundamento de derecho cuarto de la misma, alegando que no existe defecto procesal alguno fundamentando la reclamación en una póliza de préstamo, título líquido por naturaleza,en que ni se ha pactado ni es exigible el requisito de la previa liquidación ni la notificación del saldo deudor resultante al deudor. En definitiva, alega que, de la interpretación y de la lectura coordinada de los artículos 572 y 573.3 de la L.E.C ., resulta que sólo es necesaria la notificación previa del saldo en los términos del artículo 573.3 si nos encontramos en el apartado segundo del artículo 572, el cual impone la notificación con la expresión "en este caso", cuando las partes han pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo; y que en este supuesto, las partes nada han pactado en relación con la exigibilidad del saldo, no siendo en consecuencia aplicable la previsión legal sobre la obligatoriedad de la notificación; de manera que nos encontramos en el supuesto del artículo 572.1 de la L.E.C ., ante una reclamación de una obligación líquida "ab initio", de manera que la entidad bancaria no tiene la obligación de notificar el saldo deudor resultante de la liquidación, la cual sólo será necesaria cuando se despache ejecución en base a una escritura pública o póliza suscrita con entidad de Crédito, Ahorro o financiación que se deba liquidar porque se trate de una situación de cuenta corriente, o bien, cuando no siendo necesario, las partes pacten que se certificará el saldo resultante.
En la resolución recurrida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 552 de la L.E.C ., se acuerda la denegación del despacho de ejecución, la inadmisión a trámite de la ejecución hipotecaria por defectos formales y falta de los presupuestos y requisitos procesales en el título aportado, en concreto, porque el pacto o cláusula de liquidación unilateral de la deuda no aparece en el contrato de préstamo hipotecario.
Difícilmente puede la parte ejecutante llevar a cabo los actos que indican los artículos 572 y 573 de la L.E.C . cuando falta la premisa previa y fundamental de la existencia de un pacto que la ley exige y que la escritura de hipoteca no recoge expresamente. No se cuestiona, pues, la validez del pacto de liquidez, sino la incidencia de su ausencia en supuestos de préstamos donde, además, se pacta un interés variable, como sucede en este caso (cláusula tercera bis). En tales supuestos, debe estarse a lo que dispone el artículo 574 de la L.E.C . En ese sentido, hay que estar a lo que dispone el artículo 685.2 de la L.E.C ., relativo a la demanda ejecutiva hipotecaria y a los documentos que han de acompañarse a la misma, "2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de...
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