STSJ País Vasco 449/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2953
Número de Recurso402/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución449/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 402/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 449/2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 402/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL 1.104, DE 22-5-2015, DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LA QUE SE ACUERDA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA APLICAR EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS SOCIEDADES DE PROMOCIÓN DE EMPRESAS EN RELACIÓN CON LA ENTIDAD HOLFISA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA NORMA FORAL 3/1996, DE

    26 DE JUNIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : HOLFISA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.U., representada por el procurador

  3. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la letrada Dª. SHARON MILAGROSA IZAGUIRRE GÓMEZ.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-7-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de HOLFISA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.L.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 1104/2015, de 22 de mayo, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se acuerda la revocación de la autorización para aplicar el régimen especial de las sociedades de promoción de empresas concedida a la recurrente mediante Orden Foral 3207/2008, de 26 de noviembre; quedando registrado dicho recurso con el número 402/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 9-2-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12-9-2016 se señaló el pasado día 15-9-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Germán Ors Simón, procurador de los Tribunales y de Holfisa Corporación Empresarial, S.L.U., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Orden Foral 1104/2015, de 22 de mayo, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se acuerda la revocación de la autorización para aplicar el régimen especial de las sociedades de promoción de empresas concedida a la recurrente mediante Orden Foral 3207/2008, de 26 de noviembre.

Interesa de esta Sala el dictado de sentencia que declare no ser conforme a derecho y deje sin efecto la Orden Foral impugnada, así como la nulidad de pleno derecho de la Instrucción 4/2007, de 4 de diciembre, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen criterios para la revocación del régimen especial de sociedades de promoción de empresas en el Impuesto sobre Sociedades, al amparo de los artículos 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional ; con condena a la Administración demandada a estar y pasar por esos pronunciamientos, y al pago de las costas del procedimiento.

Pretensiones que funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Nulidad de pleno derecho de la Instrucción 4/2007, y de la Orden Foral 1104/2015, por:

  1. Falta de competencia del Director General de Hacienda para regular ex novo un procedimiento especial de revisión en vía administrativa no contemplado en la normativa aprobada por las Juntas Generales:

    -Incompetencia por falta de habilitación normativa expresa: la Instrucción 4/2007 debe considerarse como una norma de desarrollo reglamentario del artículo 60 de la NFIS, que ha sido dictada por el Director General de la Hacienda Foral de Bizkaia sin contar con competencia ni habilitación previa.

    -Insuficiencia de rango normativo de la Instrucción, al no ser un instrumento jurídico válido para regular ex novo un procedimiento especial de revisión en vía administrativa, por carecer de la fuerza legal necesaria para vincular a los contribuyentes a los que debe aplicarse su contenido.

    - Incompetencia material a la vista de las funciones que atribuye al Director General el artículo 4 del Reglamento de estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas aprobado por Decreto Foral 1997/2011, de 13 de diciembre, y las que puede ejercer por delegación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 44 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia

  2. Invasión de la competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.18ª CE, en cuanto que la Instrucción 4/2007 establece un procedimiento de revisión de oficio distinto de los regulados en la legislación básica del Estado.

  3. El procedimiento de revocación regulado en la Instrucción 4/2007 conculca los derechos del contribuyente, en la medida en que, dada la forma que reviste no está sometida a los requisitos de publicación que impone la materia; y aún más, cierra la vía administrativa y obliga a acudir a la vía jurisdiccional directamente, sin instancias intermedias de revisión, ya sea la interposición de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. 2º Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades:

    La Hacienda Foral de Bizkaia no ha tenido en consideración las alegaciones complementarias presentadas con fecha 18 de mayo de 2015 en las que se informaba de la compra de acciones representativas del 45% del capital social de la mercantil Enerpal, S.A. por un precio de 6.000,000 euros.

    Con independencia de los movimientos de flujos de caja entre las empresas del Grupo en el periodo 2008-2015, HCE ha materializado inversiones bien en forma de adquisición de acciones/participaciones, bien en forma de concesión de financiación, que implican el cumplimiento sustancial de la Memoria de Actividades que fue merecedora del régimen de SPE. Además, el volumen de las inversiones materializadas justifica la realidad de las aportaciones dinerarias efectuadas por HGE en su condición de socio único a los fondos propios de HCE. En resumen, HCE ha recibido aproximadamente 18 millones de euros en concepto de ampliaciones de capital, realizando inversiones por aproximadamente 33 millones de euros, en un periodo de tiempo razonable, de las cuales ha financiado con fondos propios 20,2 millones de euros, es decir, un importe superior a las aportaciones de capital recibidas desde HGE.

    La normativa reguladora del régimen de SPE no exige en ningún caso, tal y como pretende la Hacienda Foral de Bizkaia, la inmovilización de las aportaciones dinerarias desembolsadas en sede de la SPE o que dichas aportaciones tengan de antemano como destino claro una inversión concreta; su literalidad sólo puede interpretarse en el sentido de que para que el propio régimen y la deducción por aportaciones del socio queden consolidados, las aportaciones dinerarias desembolsadas deben materializarse en un periodo razonable de tiempo en inversiones propias del objeto social de la SPE.

    Resalta, para refutar los indicios que fundamentan la revocación, que las diferentes aportaciones dinerarias fueron efectivamente realizadas, se recogieron en escritura pública y fueron inscritas en el Registro Mercantil ( artículo 315 de la Ley de Sociedades de Capital ); los sucesivos incrementos de capital suscritos dieron lugar a la presentación de las liquidaciones-Modelo 600 y, en su caso, al pago de la correspondiente cuota.

    En cuanto a los créditos concedidos a La Lebrera y a Poveda, aduce que podrá discutirse si la centralización de préstamos preexistentes (en cualquier caso, prestamos, siempre concedidos posteriormente a la concesión del régimen de SPE a HCE) cualifica o no como inversión válida a efectos del cumplimiento de la Memoria, pero lo que es incontestable es que no menoscaba la validez del resto de inversiones; máxime cuando sin considerar estos créditos, solo con la inversión efectuada en la adquisición de participaciones de la mercantil Enerpal, S.A., se ha cumplido sustancialmente el compromiso de inversión asumido en la Memoria.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su íntegra desestimación, en base a las alegaciones que resumidas a continuación se exponen:

  1. Respecto del primer motivo, sostiene que la Instrucción 4/2007 se limita a establecer el procedimiento que deben seguir los órganos dependientes de la Dirección General de Hacienda para determinar si el obligado tributario se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco 317/2019, 21 de Junio de 2019
    • España
    • 21 Junio 2019
    ...nº 1/2015, con base a los mismos argumentos recogidos en la Sentencia nº 449/5016, de 24 de octubre, del TSJPV, rec. 402/2015 (Roj: STSJ PV 2953/2016 ¿ ECLI: ES: TSJPV:2016:2953 ) todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LJCA - Que se reconozca el derecho de la parte de......
  • ATS, 23 de Octubre de 2017
    • España
    • 23 Octubre 2017
    ...especial de las SPE en el Impuesto sobre Sociedades . 3 . En una sentencia anterior de 24 de octubre de 2016 ( recurso 402/2015: ECLI:ES:TSJPV:2016:2953), la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declaró, en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR