STSJ Navarra 400/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2016:914
Número de Recurso571/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución400/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000400/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 19 de septiembre del 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000571/2013 promovido contra Resolución nº 550/2013, de 2/10/13 del Director General de Administración Local, por la que se inadmite la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Comunidad Foral de Navarra, asi como frente al Ayto. de la Cendea de Cizur en virtud del acto presunto de efecto desestimatorio de la misma en reclamación de una indemnización anual de 28.712,88 euros más los intereses legales desde el 15/06/12, en ejercicio de las funciones de Intervención del Ayto. de Cizur. siendo en ello partes: como recurrente Remigio representado por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y dirigido por el Letrado D. FCO. JAVIER ABETI PEREZ; y como demandado, el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACION LOCAL, defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE CIZUR representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y defendido por el Letrado D. ANTONIO MADURGA GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2014, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, contra la Resolución nº 550/2013 de 2 de octubre de 2013 del Director General de Administración Local, por la que se inadmite la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por Don Remigio frente a la Comunidad Foral de Navarra y frente al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur (Navarra), en virtud del acto presunto de efecto desestimatorio de la misma.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 7 de octubre de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 20 de septiembre de 2016; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS MOTIVO DE LA DEMANDA. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo por un lado, la resolución número 550/2013 de 12 octubre del Director General de Administración Local por la que se inadmite la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada y por otro lado, la desestimación por silencio del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada también frente al mismo. El planteamiento del demandante es el de que ambas administraciones públicas, la Administración Foral y el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, respondan "de la indemnización solidariamente, y es que defiende una suerte de litisconsorcio pasivo necesario" entre el Ayuntamiento causante del daño y la Administración Foral que, tenía obligación de vigilar que el Ayuntamiento se condujera correctamente en su actuación, siendo la inexistencia de ese control la razón directa o indirecta de la causación del daño". Vayamos por partes.

A).- Comenzaremos por indicar los motivos de la demanda respecto de la resolución de la Administración Foral.

Con carácter previo, parece partir (el planteamiento es algo confuso) de la nulidad de la propuesta de resolución del Director del Servicio de Ordenación de los Servicios Municipales y de la Función Pública Local en tanto en cuanto :

--- es inhábil por carecer de nombramiento vigente

--- de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 el Decreto Foral 70/2012, el citado Servicio no tiene atribuida esa función.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial propiamente dicha se aduce:

--- Negligencia del Gobierno de Navarra en tanto en cuanto no exige en el tiempo debido al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur la creación oportuna en plantilla orgánica del puesto de trabajo Intervención grupo B a que estaba legalmente obligado el citado ente local, lo que constituye dejación del control de legalidad que impone la ley foral 6/1990 artículo 332 en relación con lo dispuesto en el artículo 342 .apartado. 2 y art 344.2 de la misma norma y ello en relación con la no inclusión del puesto de interventor ni en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur de 2011, ni en la de 2012, esta última ni siquiera fue objeto de requerimiento ni de impugnación ante la jurisdicción contenciosa.

--- Se señala también que la Orden Foral 829/2011 que excluye la provisión del puesto de trabajo de interventor grupo B entre funcionarios, incurre en vicio de nulidad absoluta.

--- Concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial ya que se produce una lesión patrimonial real y objetivable al haber dejado de percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de Interventor grupo B, no obstante haber tenido que asumir las funciones y obligaciones del citado puesto de interventor durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2012 y 26 de junio de 2014 una vez que fue nombrado por traslado para ocupar la Secretaría Municipal, imputable a resultas de la dejación del control de legalidad.

B).- Los motivos de la demanda en relación con la inactividad de la Entidad Local son los siguientes:

--- El Ayuntamiento ha incumplido la obligación de crear el puesto de trabajo de Interventor en la plantilla orgánica correspondiente, y ello a los efectos de lo establecido en el artículo 244 de la Ley Foral de Administración Local en relación con lo dispuesto en el artículo 235 y en las normas concordantes del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

--- Se señala también que en las plantillas orgánicas aprobadas por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur para los años 2012 y 2013 sin crear la vacante de interventor, son nulas de pleno derecho a los efectos de lo establecido en el artículo 62 de la ley de procedimiento administrativo.

--- Concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública dándose un supuesto de enriquecimiento injusto toda vez que el actor ha venido realizando las funciones de interventor además las propias de la Secretaría durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2012 y 26 de junio de 2013 y el " dies a quo " para formular la reclamación viene determinado por la fecha de toma de posesión de la secretaria del Ayuntamiento como hemos dicho el 15 de junio de 2012.

SEGUNDO

MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA.-Se opone a la demanda formulada el Gobierno de Navarra básicamente en los términos recogidos en la resolución recurrida.

Así la Resolución 550/2013 de 2 de octubre del Director General de Administración Local inadmite la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por don Remigio frente a la Comunidad Foral de Navarra en reclamación de una indemnización por importe de 28.712,88 euros más los intereses legales desde el 15 de junio de 2012 en concepto de retribución por el ejercicio de las funciones de intervención del Ayuntamiento de Cizur, por lo siguiente:

La Administración Foral ha ejercitado las competencias que le atribuye el artículo 341 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de Administración Local para el control de legalidad de la inactividad del Ayuntamiento de Cizur por la no creación en su plantilla orgánica del puesto intervención grupo B habiéndose practicado requerimiento e interpuesto recurso contencioso administrativo, siendo el Ayuntamiento de Cizur el que única y exclusivamente era competente para aprobar la plantilla orgánica en la que se relacione el puesto de trabajo o los puestos de trabajo de que la misma conste y ello a los efectos de lo establecido en el Estatuto el Personal Servicio de las Administraciones públicas de Navarra en relación con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Foral de Administración Local de modo y manera que, la no inclusión del puesto de trabajo interventor grupo B en la plantilla municipal, es debido única y exclusivamente a la inactividad del Ayuntamiento, inactividad que por cierto se mantuvo no obstante el requerimiento efectuado en su momento por el Gobierno de Navarra.

Por otro lado el solicitante, el demandante hoy, en el momento en que tomó posesión como Secretario del Ayuntamiento de Cizur el 15 de junio de 2012 como consecuencia del concurso de traslado en que participó, conocía cuáles eran las circunstancias de la citada plaza, no obstante lo cual, solicitó como decimos, voluntariamente, la provisión de la plaza de Secretario en aquel Ayuntamiento y es que resultaba de aplicación el artículo 243.1 de la citada Ley Foral de Administración Local según el cual, forman parte del contenido del puesto de Secretaría las funciones de intervención en aquellos Entes Locales en los que, conforme al artículo 244 no existe al puesto de trabajo de interventor; se apunta igualmente por el Gobierno de Navarra que el propio demandante en el momento en que procede a impugnar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la inactividad del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, se encontraba precisamente, ejerciendo sus funciones como Secretario del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur sin que en ningún momento emitiera informe jurídico en el que se hiciera constar la exigencia legal de la creación de la plaza de interventor grupo B en el citado Ayuntamiento o que informara el allanamiento del Ayuntamiento citado a los efectos pertinentes siendo bastante llamativo...

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