STSJ Comunidad de Madrid 739/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:11296
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución739/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0028969

Procedimiento Recurso de Suplicación 105/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 667/2014

Materia : Desempleo

C.A.

Sentencia número: 739/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 105/2016, formalizado por el/la Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 667/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Amadeo, en reclamación por Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante Sr. D. Amadeo con DNI. NUM000 nacido el NUM001 -1972 y con domicilio en C/ PARQUE000 nº NUM002, NUM003 CP 28924 Alcorcón Madrid.

SEGUNDO

El actor en fecha 21-2-2014 presentó ante el SPEE solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo adjuntando la documentación requerida por la administración a fin de acreditar la existencia de cargas familiares; el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dictó resolución con fecha 24-2-2014 por el que deniega la prestación por desempleo, al considerar que carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen la componen es superior a 75% del salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Contra dicha resolución, con fecha 24-3-2014 el actor interpuso reclamación previa, al considerar que "la unidad familiar está compuesta por el demandante y su hija Genoveva nacida el NUM004 -2009; la madre de la hija común Dª Montserrat, no es cónyuge ni pareja de hecho del demandante". Dicha reclamación fue desestimada por resolución del SPEE dictada el 20-5-2014, "al considerar que carece de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen la componen es superior a 75% del salario mínimo interprofesional". Contra dicha resolución interpuso la presente demanda judicial el 11-6-2014.

CUARTO

El demandante, según manifestó en juicio, el 31-12-2014 contrajo matrimonio con Dª Montserrat, con quien tiene una hija llamada Genoveva nacida el NUM004 -2009.

QUINTO

Dª Montserrat en el año 2014 prestaba servicios para el INSALUD Hospital la Paz cotizando por una base reguladora de 3.597 euros mensuales (folios 59 y 60).

SEXTO

Según declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el ejercicio 2012, los ingresos de Dª Montserrat como rendimientos del trabajo y en su caso los ingresos de prestaciones por desempleo en el ejercicio 2012 folios 48 y 49.

SEPTIMO

El Demandante es propietario del 50% de una vivienda sita en Málaga CL DIRECCION000 NUM005 NUM006 CP 29067 Málaga con un valor catastral de 58.419,45 euros.

OCTAVO

Según Padrón Municipal de Alcorcón, (obrante en autos folio 22), emitido el 21-2-2014; en la calle PARQUE000 nº NUM002 planta NUM003 de dicha localidad, están empadronados el demandante, Doña. Montserrat y Genoveva .

NOVENO

El 75% del salario mínimo interprofesional para el 2014 excluida las pagas extras es de 483,97 euros mensuales.

DÉCIMO

En el periodo de solicitud del subsidio de desempleo reclamado 2014 hasta el 31-12-2014, los miembros que componen la unidad familiar son dos; el demandante y su hija menor.

UNDÉCIMO

El demandante y Doña. Montserrat no figuran inscritas como parejas de hecho.

DUODÉCIMO

Los ingresos del demandante son los que figuran como tales en la declaración de la renta IRPF ejercicio 2012.

DECIMOTERCERO

La suma de los rendimientos del demandante, dividido entre 365 días, dividido entre 2 miembros que componen la unidad familiar él y su hija, no superan el 75% del SMI, hay conformidad entre las partes.

DECIMOCUARTO

El SPEE ha tenido en cuenta para el computo de las rentas, tanto las percibidas por el actor como por la Sra. Montserrat .

DECIMOQUINTO

Se ha agotado la vía administrativa." TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Procede estimar la demanda planteada por D. Amadeo contra Servicio Público de Empleo Estatal en reclamación de subsidio de desempleo y declarar el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para menores de 45 años, con responsabilidades familiares, solicitado el 21-2-2014, en la cuantía y duración al menos hasta el 31-12-2014, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante al subsidio por desempleo para mayores de 45 años de edad, con responsabilidades familiares, hasta el 31 de diciembre de 2014, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la nulidad de la sentencia de instancia en orden a señalar la fecha de matrimonio del demandante que, según quiere obtener del DVD de grabación del acto de juicio, no es la indicada en el relato fáctico sino la de 1 de junio de 2014.

El motivo debe ser admitido por las razones que pasamos a exponer.

Realmente, tal y como se ha planteado la denuncia por la parte recurrente se observa que no se identifica norma alguna procesal que se haya podido infringir por la sentencia de instancia y, como indica la parte recurrida, lo que está poniendo de manifiesto la entidad demandada es un error a la hora de señalar la fecha de matrimonio del demandante que, como hecho fáctico, procedería suscitar por la vía de revisión fáctica.

Ahora bien, dado que la revisión fáctica que serviría para subsanar ese error solo podría analizarse con base en la declaración de la parte actora, la parte recurrente difícilmente podría formular un motivo de aquella naturaleza cuando el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo permite revisar los hechos con base en prueba documental o pericial. Es por ello que, realmente, lo que se ha producido en la sentencia en orden a ese dato es un mero error material que se podría haber subsanado mediante una aclaración de sentencia tal y como permite el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la incidencia sobre el fallo impidiera llevar a cabo tal rectificación ya que, realmente, no se estaría alterando la razón de decidir sino ajustar la misma. Además, dado que los errores materiales manifiestos, condición que ostenta el que aquí ha advertido la parte recurrente, pueden ser subsanados en cualquier momento ( artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no habría inconveniente en que tal...

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