STSJ Comunidad de Madrid 741/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2016:11066
Número de Recurso1137/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución741/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2007/0081467

Procedimiento Ordinario 1137/2013 ORD 6ª

Demandante: D. /Dña. Jorge, D. /Dña. Frida y D. /Dña. Obdulio

PROCURADOR D. /Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Demandado: D. G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior y Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ENAGAS S.A

PROCURADOR D. /Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

SENTENCIA Nº 741/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. Francisco Javier Canabal Conejos

    Magistrados/as:

  2. José Arturo Fernández García

  3. Fausto Garrido González

    Dª María Dolores Galindo Gil

    Dª María del Pilar García Ruiz

    En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

    Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1137/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Dª Frida, D. Obdulio y D. Jorge, contra la Resolución de 20 de septiembre de 2007, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Secretaría General de Energía, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a las Resoluciones de 22 de noviembre de 2006 y 25 de junio de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, del citado Ministerio. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

    Ha sido parte codemandada la entidad mercantil ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites ante la Sección Sexta de esta Sala, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal de la demandada como la de la mercantil codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado en su día el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso y por la Sección Sexta de esta Sala se dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 2013 desestimando el recurso interpuesto contra la Resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia.

CUARTO

La Sentencia dictada en estos autos fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, tramitándose ante la Sección Tercera del Alto Tribunal bajo el número Rec. Cas. 3159/2013, que en STS de 26 de enero de 2015 pronunció el siguiente Fallo:

"FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación número 3159/2013, interpuesto por la representación procesal de Dª Frida, D. Obdulio y D. Jorge, contra la Sentencia de 30 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1137/2013, que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al periodo de prueba, para que se practique la prueba "documental pública II", en los términos admitidos por la providencia de la Sala de 9 de febrero de 2011.

  3. - Sin imposición de las costas de este recurso de casación" .

QUINTO

En ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, habiéndose modificado las normas de reparto de esta Sala, por Providencia de fecha 14 de marzo de 2016 se acordó lo procedente para la práctica de la prueba "documental pública II" en los términos admitidos por Providencia de la Sección Sexta de fecha 9 de febrero de 2011, esto es, que por el Ayuntamiento de Valdemorillo se certificase acerca de los puntos A), B) y C) del apartado II del escrito de proposición de prueba, que se pronunciaba en los siguientes términos:

"

  1. La distancia que separa al gasoducto construido de las tres viviendas de los recurrentes, sitas en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Valdemorillo.

  2. Si la URBANIZACIÓN001 está sin urbanizar y se encuentra clasificada como Suelo Apto para Urbanizar (SAU).

  3. La superficie de terreno que existe sin urbanizar entre los linderos de las fincas, con viviendas, de los tres recurrentes y las posibles primeras edificaciones de la URBANIZACIÓN001 ".

SEXTO

La referida prueba fue practicada en virtud de informe emitido por la Arquitecta Municipal, en fecha 1 de abril de 2016, con el resultado que obra en autos y se tiene ahora por reproducido.

A continuación se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones por escrito, declarándose después de este trámite el pleito concluso para Sentencia, quedando señalado para el acto votación y fallo el día 6 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 20 de septiembre de 2007, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Secretaría General de Energía, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a las Resoluciones de 22 de noviembre de 2006 y 25 de junio de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, del citado Ministerio, por la que se concedió a la mercantil ENAGAS, S.A. autorización administrativa, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción del gasoducto "Semianillo suroeste de Madrid, Tramo II: Griñón-Alpedrete" y de su Addenda nº 2, respectivamente.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución recurrida y se acuerde la nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública. En esencia, sostiene la parte actora en apoyo de tales pretensiones que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por haber lesionado, durante el procedimiento administrativo seguido para su aprobación, el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Y ello porque, según sostienen los demandantes, no pudieron presentar alegaciones en el trámite de información pública en el expediente de solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución ya que en la relación de bienes y derechos afectados no fueron incluidos sus inmuebles. Ello, dicen los demandantes, hizo que no pudieran presentar alegaciones que hubieran podido tenerse en cuenta antes de producirse la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto. Insisten en su demanda, en que las modificaciones que motivaron la elaboración y aprobación de la Addenda nº 2 del proyecto inicial no justificaban variaciones que supusieran la afección de sus propiedades por lo que el trámite de información pública en el que después sí pudieron intervenir para la aprobación de la Addenda no suplía el primero del que resultaron excluidos antes de la decisión sobre el impacto ambiental sobre el proyecto.

La parte actora considera, por ello, que la resolución recurrida es nula por haberse lesionado durante el procedimiento el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, con base en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y en el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de Octubre, que modifica el anterior, así como en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, cuyo artículo 78 prevé el trámite de información pública y su artículo 79 el trámite de alegaciones. En igual sentido, invocan los actores en su demanda, la infracción de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa . Añade la parte demandante que todo lo anterior debe ser además aplicado en consonancia con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en concreto, su artículo 84, que consagra el trámite de audiencia y vista del expediente, sin el cual no existe procedimiento ni garantía alguna, vulnerándose de otros modo el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente y consagrado en numerosa jurisprudencia, de forma que la audiencia implica necesariamente el derecho a ser informado y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes así como el derecho a la defensa, para tomar conocimiento del contenido total del expediente.

Termina afirmando la demanda que en ningún lugar del expediente que finalizó con la resolución de 22 de Noviembre de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a ENAGAS la construcción de las instalaciones del gasoducto citado, y con la resolución de 25 de Junio de 2007 de misma Dirección, por la que se otorga a aquella autorización administrativa, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la...

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