STSJ Comunidad de Madrid 1049/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2016:10954
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1049/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0000001

Procedimiento Ordinario 2/2015

Demandante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR D. /Dña. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 1049

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 2/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de "Caja Seguros Reunidos, Cía. Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de noviembre de 2013 (R.G.: 00- 02882-2007), por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 1 de diciembre de 2005, de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 280.634,10 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia

... por la que se anule la Resolución dictada por el TEAC, así como los actos administrativos de los que trae causa, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, y, en su consecuencia, se reconozca el derecho de esta parte a obtener la devolución de 280.634,10 euros por las cuotas indebidamente ingresadas, y se proceda en ejecución de la Sentencia que en su día se dicte a la devolución de dichos ingresos indebidos y de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se efectuaron tales ingresos.

Asimismo, por OTROSÍ solicita

Planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Caja Seguros Reunidos, Cía. Seguros y Reaseguros, S.A." (en adelante, CASER) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 14 de noviembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 1 de diciembre de 2005, de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, TPO), por importe de 280.634,10 €

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

a).- Mediante escritura pública de 29 de noviembre de 2004, se eleva a público un contrato privado por el que la mercantil actora, CASER, adquiere el 94,78% de la mercantil "Promoces, S.A.", poseedora, a su vez, del 100% de la entidad "Metroces, S.A.", mercantiles, estas dos últimas, dedicadas al sector de las residencias para mayores y discapacitados que poseían diversos inmuebles dedicados a esta actividad.

Esta escritura fue presentada el 4 de enero de 2005, con autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, devengado por dicha adquisición, en virtud de lo dispuesto en el art.108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (en adelante, LMV), ingresando una cuota de 280.634,10 €.

b).- El 1 de diciembre de 2005,CASER presenta escrito en el que solicita la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y, en consecuencia, la devolución de la cantidad satisfecha por considerarla indebida ya que entiende que en una operación como la efectuada no debe resultar de aplicación el art.108 LMV, pues no se pretendía esconder una adquisición de inmuebles, sino que la toma de control de "Promoces, S.A." responde a una operación de estrategia empresarial que pretendía adquirir una posición de liderazgo en el sector de las residencias para mayores, generando, asimismo, sinergias con la actividad aseguradora a la que principalmente se dedicaba la mercantil actora.

c).- La petición fue desestimada por silencio y la posterior reclamación económico administrativa ante el TEAC fue inadmitida por extemporánea por resolución de 26 de mayo de 2009, que, a su vez, fue anulada por STSJ de Cataluña nº 1245/12, de 13 de diciembre de 2012, que ordenó la retroacción de actuaciones ante el TEAC para que dictara nueva resolución sobre el fondo de la reclamación planteada. El TEAC dicta, así, con fecha 14 de noviembre de 2013, resolución -que es la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo- en la que entra en el fondo del asunto y desestima la reclamación planteada por la mercantil actora.

La resolución del TEAC aquí impugnada desestima la alegación esencial de la recurrente -según la cual, no puede realizarse una interpretación literal y no finalista del art. 108 LMV que no tenga en cuenta la inexistencia de ánimo elusorio- y considera que, dándose las condiciones descritas en el precepto, aun cuando no haya ánimo elusorio, la adquisición de valores debe quedar sujeta a TPO.

TERCERO

En la demanda se alega, en un primer bloque alegatorio, que lo dispuesto en el art. 108 LMV no puede ser de aplicación indiscriminada, sino que, siendo una norma antielusiva, sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que la transmisión de acciones sea una mera excusa para encubrir una auténtica enajenación de inmuebles y, por tanto, sólo debe aplicarse en los casos en los que exista un evidente ánimo abusivo o elusorio, ánimo éste que no concurre en su caso en el que la transacción tuvo una finalidad puramente empresarial como era la de adquirir una posición de liderazgo en el sector de las residencias para mayores. De esta forma, considera que lo que se adquirieron, realmente, no fueron inmuebles, sino inmuebles afectos a una actividad empresarial y, por tanto, lo que se adquirieron fueron empresas por lo que ni siquiera se daría el presupuesto básico de aplicación del precepto que sólo debería aplicarse a la transmisión de una sociedad que dispusiera de inmuebles que no se encontraran afectos a ninguna actividad empresarial. Propone, en definitiva, una interpretación finalista del precepto. Además considera que otra interpretación del precepto contraviene la doctrina del TJUE sobre cláusulas antielusión internas, según la cual, las cláusulas antielusorias solamente son aplicables si concurre una situación de falsedad o elusoria o se realicen montajes puramente artificiales sin ningún sustento económico o empresarial con el fin de evitar el devengo del correspondiente impuesto, pero no cuando la operación responde a una realidad económica, como es el caso de autos.

En el segundo bloque alegatorio de la demanda se considera que la resolución impugnada es incompatible con el Derecho Comunitario por razones o argumentos que no han sido abordados en el auto del TJUE de 6 de octubre de 2010, en el que se daba respuesta a una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo, concluyéndose en la compatibilidad del art. 108 LMV con la Directiva 69/335/ CEE . En concreto, entiende la recurrente, en primer lugar, que el art. 108 LMV es incompatible con el principio comunitario de libertad de establecimiento reconocida en el art. 49 del TFUE, al tratarse de una medida que disuade a las empresas establecidas en otros Estados miembros de establecerse en España mediante la adquisición de sociedades ya constituidas con sustrato inmobiliario, medida que debe calificarse también de desproporcionada porque establece una presunción "iuris et de iure" de fraude, sometiendo, así, a tributación la transmisión de acciones de sociedades operativas y plenamente activas cuyo principal activo esté constituido por bienes inmuebles situados en España, del mismo modo que la transmisión de acciones de sociedades de mera tenencia de bienes, sin permitir probar que la adquisición de las participaciones tuvo una finalidad puramente empresarial y, por ello, plenamente legítima, y no una finalidad abusiva o artificial tendente, simplemente, a eludir la tributación de la transmisión de un patrimonio inmobiliario de gestión pasiva. En segundo lugar, considera...

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