STSJ Comunidad de Madrid 1024/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:10932
Número de Recurso945/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1024/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0018931

Procedimiento Ordinario 945/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA No 1024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. José Ramón Giménez Cabezón

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de dos mil dieciséis

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 945/2014, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13- 05-14, que estima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por la mercantil codemandada SANTA LUCÍA S.A.; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, confirmando la liquidación tributaria aprobada por la actora en su día.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Asimismo la parte codemandada se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo, así como determinadas pretensiones.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 943.978,41 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la codemandada con el resultado obrante en autos.

Acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por las partes, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento, no resultando finalmente aportado a las actuaciones un informe de valoración allegado por la recurrente en sede económico-administrativa.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.06.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis por la Comunidad de Madrid la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de 13-05-14, que estima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por la mercantil codemandada contra liquidación provisional acordada en fecha

25.05.11 por la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 943.978,41 euros, cuantía de la presente litis, liquidación que en consecuencia se anula.

SEGUNDO

Recogiendo brevemente los antecedentes del caso, resulta que dicha liquidación provisional deriva de sendas autoliquidaciones por dicho impuesto, realizadas por dicha mercantil codemandada como consecuencia de la adquisición mediante escritura pública de fecha 12.07.07 de un 50% de los títulos de la mercantil CENTRO DE MAYORES ARQUISOL S.A. y de un 18,06% de las acciones de la mercantil INTERCENTROS BALLESOL S.A., de la cual ya poseía la citada SANTA LUCÍA S.A. un 41,32% de participación antes de dicha operación de compraventa de acciones.

Dichas autoliquidaciones se presentaron en fecha 20.08.07, declarando unos valores de transmisión de 2.921.669,19 euros y 15.075.813,70 euros, haciendo valer su exención al amparo del artº 45.I.B)9 del RD Legislativo 1/93, de 24-09, que aprueba el TR del citado Impuesto, por estarse ante la adquisición de los títulos de entidades mercantiles, conforme a lo dispuesto por el artº 108 de la Ley 24/88, de 28-07, del Mercado de Valores .

Iniciado en fecha 9.03.10 por la Comunidad de Madrid un procedimiento de comprobación limitada respecto de los hechos e impuesto de referencia, se requirió al sujeto pasivo la aportación de la siguiente documentación:

"Documento expedido por órgano de Administración de la sociedad CENTRO DE MAYORES ARQUISOL, S.A. en el que consten los siguientes datos (...):

  1. Relación de los bienes inmuebles de titularidad de la sociedad en la fecha de compraventa de las participaciones sociales, indicando su valor contable;

b) Descripción detallada de las partidas que componen el activo y pasivo de la sociedad, así como su valor contable a la fecha de transmisión de las participaciones sociales; indicando en el caso de inmovilizaciones financieras: Entidad emisora, Valor nominal y demás características de los títulos emitidos. Si dispone de Financiación ajena, indicar vencimiento y fecha de obtención.

c) Identidad de los socios y participación en el capital social, antes y después de realizar la operación

de transmisión de las participaciones.

d) Estatutos de la Sociedad CENTRO DE MAYORES ARQUISOL, S.A. vigentes en la fecha de compraventa de las participaciones sociales".

Posteriormente se requirió descripción detallada de determinados inmuebles de titularidad de dicha mercantil transmitente.

Previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, y mediando la declaración de caducidad del procedimiento e inicio de uno nuevo con el mismo objeto, la Administración tributaria actuante aprobó la correspondiente liquidación, impugnada ante y anulada por el TEAC, contra la que acciona en autos aquélla.

Tal liquidación se formula por entender que la operación ha de quedar sujeta al ITP, al amparo del artº 108.2 de la citada Ley 24/88, de 18-07, del Mercado de Valores, en tanto que determina que la adquirente obtuviese la titularidad del 79,69 % de las acciones de la citada CENTRO DE MAYORES ARQUISOL S.A. (un 50% directamente y un 29,69%, indirectamente, a través de la posesión directa del 59,38 % de dicha otra sociedad INTERCENTROS BALLESOL S.A., que era su vez propietaria del 50% del capital social de la anterior), respecto de la que se ha verificado que tenía, a la fecha de la operación, más del 50% de su activo representado por bienes inmuebles situados en territorio español.

TERCERO

Siguiendo con los antecedentes del caso, recogemos que la citada aseguradora SANTA LUCÍA S.A., que actúa como codemandada en autos, interpone la citada REA contra dicha liquidación, haciendo valer en primer lugar que resulta imprescindible analizar la contabilidad mercantil para determinar si una operación de este tipo queda o no sujeta al ITP en virtud del citado artº 108.2 LMV, lo que está vedado en un procedimiento de comprobación limitada.

Asimismo plantea otros motivos de oposición a la liquidación impugnada, significadamente que:

  1. - Los inmuebles de la citada CENTRO DE MAYORES ARQUISOL S.A., que determinan su consideración de sociedad inmobiliaria, a los efectos del citado artº 108.2 LMV, forman parte de una concesión administrativa de gestión de servicio público, que no tiene tal carácter de bien inmueble.

  2. - La operación en cuestión no se llevó a cabo por ánimo elusivo, quedando fuera pues del ámbito del citado precepto antifraude.

La citada REA es estimada por el TEAC, alzándose frente a ella la Comunidad de Madrid en el presente recurso.

Tal estimación, en síntesis, se fundamenta en que, a juicio del TEAC, con cita de precedente en la materia y jurisprudencia al efecto y recogiendo los artículos 136 a 142 LGT, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada no puede requerirse por parte de la Administración tributaria la aportación de la contabilidad mercantil - ni para examinar la realidad material de los asientos contables ni para constatar simplemente la coincidencia de los datos contables con los declarados-, al igual que no puede procederse a la regularización de elementos de la obligación tributaria para cuya justificación deba examinarse indefectiblemente la contabilidad mercantil, aplicando la doctrina sentada en la Resolución del TEAC de

29.11.12, en RG 3186/11, que resuelve un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, con cita de STS de 24.09.12 y 1.12.11 en la materia).

Resulta evidente, significa la Resolución del TEAC en su Fº Jº 3º y último, párrafo penúltimo, que " es absolutamente imprescindible para determinar si a una operación de adquisición de valores le resulta de aplicación la excepción(artº 108.2 LMV) a la regla general de exención(artº 108.1 LMV) el examen o comprobación de información o documentación de naturaleza contable de las entidades intervinientes en el negocio pues deben verificarse, entre otras cuestiones, qué bienes integrados en el activo de la sociedad cuyos títulos son objeto de la compraventa han de considerarse bienes inmuebles a estos efectos, cuál es su valor real y cuál es la proporción que aquéllos representan con respecto al activo total de la...

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