STSJ Comunidad de Madrid 1107/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:10851
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1107/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0001949

251658240

Procedimiento Ordinario 116/2015

Demandante: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

PROCURADOR D. /Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1107

RECURSO NÚM.: 116-2015

PROCURADOR D. /DÑA.: NURIA MARÍA SERRADA LLORD

PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de octubre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 116-2015 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. representado por la procuradora Dña. Nuria María Serrada LLord contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2014 reclamación nº 28/21868/2012 interpuesta por el concepto de impuesto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y como codemandada la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representada por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25- 10-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de diciembre de 2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/21868/12, interpuesta contra acuerdo de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación del Recurso Cameral Permanente correspondiente al ejercicio 2010, emitida en 2012, sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, con número 502, por importe de 32.545,09 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y declare la exención de la liquidación del Recurso Cameral Permanente en última instancia recurrida, y ordene la devolución de su importe a Correos, junto con intereses de demora. En su defecto, que aplique la exención porcentualmente, y ordene la devolución a Correos del 46% del importe del tributo, por encontrarse ese porcentaje directísimamente vinculado a la prestación de los servicios postales reservados a Correos, junto con intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el objeto de este recurso es la denegación de la aplicación de la exención contenida en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales al Recurso Camera! Permanente calculado en función del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010.

Considera que Correos está exenta de pagar cualquier tributo (y el Recurso Cameral Permanente lo es, tal como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 y de 12 de junio de 1996 ) que se devengue como consecuencia de la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio postal universal. La exención es regulada por el artículo 19.1.b de la Ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales . La actividad principal de Correos es la prestación de servicios postales, en concreto la prestación del servicio postal universal, y dentro de éste, los servicios postales reservados. La concesión de la exención es una contraprestación que la Ley concede al operador designado (Correos) a cambio de prestar el servicio postal universal, servicio que, por sus características, es eminentemente deficitario (no se olvide que, al tener obligación de prestarlo en toda España, Correos tiene que prestar dicho servicio en zonas a las que las empresas que se rigen por el principio del beneficio nunca acudirían). Por esta razón, para garantizar que Correos pueda prestar este servicio, la Ley le otorga varios derechos especiales y exclusivos. Uno de ellos es que Correos no tiene que pagar los tributos que graven su actividad vinculada a los servicios postales reservados. La reserva de estos servicios es otro de ellos. La exención alcanza a todos los tributos que graven la actividad de Correos vinculada a los servicios postales que tiene reservados. El recurso cameral permanente que grava la obligatoria asociación a la Cámara de Comercio de Madrid. Si Correos quiere prestar sus servicios postales, necesariamente ha de abonar esta tasa, por lo que considera que la vinculación es evidente. Cita la Sentencia 183/2015 de 14 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en la que el Juzgado estima la aplicación de la exención de la Ley Postal a las tasas por utilización privativa del dominio público con paso de vehículos y por reserva de espacio de aparcamiento exclusivo, la del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 17 de junio de 2013, sobre y la tasa grava la utilización de ese dominio público, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 278/08, de 19 de abril de 2010, que expone que Correos está exento del pago del ICIO.

Manifiesta que la exclusividad, el ejercicio único de la actividad postal reservada, no es requisito para la aplicación de la exención. Además, esta exclusividad sería ilegal. EI TEAR menciona, a la hora de denegar la aplicación de la exención, la Sentencia de ese Tribunal de de 7 de abril de 2014 (recurso de apelación 1729/2010 ). La misma conoce sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no el recurso cameral permanente. Respecto a esta Sentencia, el Tribunal basa su decisión en que Correos, además de la prestación de servicios postales, residualmente realiza otras actividades en sus oficinas, y que considera que ese razonamiento no es conecto, puesto que la exclusividad no es un requisito para la aplicación de la exención invocada por Correos. Además, los servicios postales reservados son parte del Servicio Postal Universal, al que Correos está obligada. Por tanto, la exclusividad no solo no es requisito de aplicación de la exención, sino que además es imposible, puesto que Correos, corno mínimo, ha de desarrollar servicios postales reservados y no reservados. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 84/2013, de 30 de enero de 2013, señala que "Tampoco pude admitirse la parcelación de los servicios que presta el CTA, pues puede darse lógicamente alguno que no sea estrictamente de carácter postal, pero debe dominar la naturaleza y finalidad principal de la actividad que, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, es esencialmente postal reservada, vinculando la actividad a la obra realizada".

Subsidiariamente a la aplicación de la exención completa del Recurso, podría determinarse el % de actividad de Correos consistente en la prestación del Servicio Postal Reservado en 2010, que asciende al 46% de su actividad (el Servicio Postal Universal asciende al 69% de toda su actividad). De esa manera el Tribunal podría aplicar la exención de una manera más exacta y delimitar en qué medida existe vinculación entre la pertenencia a la Cámara de Comercio y la prestación del servicio postal reservado propiamente dicha. El Tribunal puede contrastar, si lo encuentran necesario, la veracidad de estos datos en la Memoria Anual de la Entidad, disponible en www.correos.es.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013, se refiere exclusivamente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Al tratarse de un tributo de carácter real y que no grava propiamente una actividad (al contrario que el Recurso Cameral Permanente, que grava la pertenencia a la Cámara de Comercio de Madrid), el Tribunal considera que en ese caso no es de aplicación la exención de la Ley Postal. Este punto ha quedado aclarado por el propio Tribunal Supremo mediante Auto de 5 de diciembre de 2013 . La parte dispositiva del Auto ha sido publicada en el BOE de 9 de enero de 2014. La exención no es aplicable, de acuerdo con el Tribunal Supremo, al Impuesto sobre bienes inmuebles, pero nada impide aplicarla a otros tributos que no tengan carácter real, como es el caso del impuesto que nos ocupa, que grava una actividad de Correos...

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