STSJ Comunidad de Madrid 534/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2016:10744
Número de Recurso850/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución534/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 850/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 534/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiuno de Octubre del año dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 850/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales

D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la Central Sindical C.S.I.T.-UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional), contra el Auto dictado, con fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales seguido ante el mismo con el nº 212/2016, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud, fechada el 12 de Mayo de 2016, por la que se deniega la permanencia (prolongación) en el servicio activo, como personal estatutario de la Categoría de Facultativo Especialista en Anestesiología y Reanimación, de Dª. Luz, al tiempo que se le declara en situación de jubilación forzosa al finalizar la jornada del día 15 de Mayo de 2016, con la consiguiente pérdida de la condición de personal estatutario y rescisión de su vinculación con el Servicio Madrileño de la Salud. Habiendo sido apelado el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. Mercedes de Santiago Font.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Junio de 2016, y en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales nº 212/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo especial interpuesto por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente, en nombre y representación de C.S.I.T.-UNIÓN PROFESIONAL; y quedando sin objeto la medida cautelar solicitada. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de C.S.I.T.-UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional), se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22 de Julio de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto objeto de apelación inadmitió el recurso contencioso-administrativo que se pretendía interponer, por la Central Sindical hoy apelante y por el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por cuanto, a juicio del Juzgador "a quo", concurría el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, puesto en relación con los artículos 25.1 y 51.1.c) del citado Cuerpo Legal, a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que no pusieran fin a la vía administrativa, pues, se dijo, la resolución hoy cuestionada, tal y como se hizo constar expresamente en la misma, era susceptible de recurso de alzada ante la Viceconsejera de Sanidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Frente a esta conclusión se alza la Central Sindical C.S.I.T.-UNIÓN PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional) argumentando, en esencia, que si bien es cierto que la resolución que pretende recurrir en vía contencioso-administrativa no había agotado la vía administrativa previa, no es menos cierto que la misma era inmediatamente ejecutiva, produciendo consecuencias que afectaban, no sólo a la Sra. Luz, sino también a la libertad sindical de la Organización recurrente.

Añade que, a diferencia de lo manifestado por el Auto objeto de recurso, no ha pretendido en momento alguno subsanar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa pues la considera innecesaria, con independencia de que la Sra. Luz, en su propio interés, haya seguido la vía de la interposición de la alzada correspondiente. Y era innecesaria, se dice, en base a las previsiones contenidas en el artículo 25.1 de la ya citada Ley 29/1998, de 13 de Julio, pues si el mismo permite recurrir directamente en vía contenciosoadministrativa los actos de trámite que producen perjuicios e indefensión, con más razón se debe permitir impugnar una resolución que está provocando los mismos efectos.

En fin, se sostiene, el Auto objeto de recurso, al dejar sin efecto la medida de suspensión cautelar en su día adoptada, obvia considerar que permitir la ejecución inmediata de la resolución que se pretende combatir supone, de suyo, dar cobertura a la violación de un...

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