STSJ Comunidad de Madrid 673/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:10655
Número de Recurso576/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución673/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº : RSU 576/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 846/15

RECURRENTE/S: D. Carlos Antonio

RECURRIDO/S: D. Ángel Jesús

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de Octubre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 673

En el recurso de suplicación nº 576/16 interpuesto por el Letrado Dª EVA VINUESA CABEZAS en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 17-12-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 846/15 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra D. Ángel Jesús en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta a la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra D. Ángel Jesús y dejando por ello imprejuzgada la cuestión de fondo, debo declarar y declaro la incompetencia jurisdicción del orden social para enjuiciar la litis, con remisión a las partes, si a su derecho conviniere, al orden civil. Sin costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Antonio, vino prestando servicios para la empresa del demandado, desde el 1 de junio de 2015 hasta el 24 de Julio de 2015 (prueba documental parte demandante, documentos nº 1 a 5, 8 a 15 y 18; y prueba documental de la parte demandada, documentos nº 6 y 7. En cuanto a la finalización de la relación, interrogatorio parte demandada).

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de agencia inmobiliaria (hecho no controvertido).

TERCERO

La relación comenzó una vez que el demandante respondió a una oferta pública de trabajo publicada por el demandado para autónomos freelance (documento nº 1 de los aportados por la parte demandada).

CUARTO

En el período mencionado en el hecho primero, el demandante vino realizando funciones de captación de clientes para la inmobiliaria así como de visitas a inmuebles para su alquiler a personas interesadas, llegando a formalizarse un contrato de arrendamiento tras su intervención, en piso sito en AVENIDA000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002, Aranjuez. La información y programación para dichas visitas la recababa y hacía con carácter general el demandante, si bien a veces era la que venía dada por la empresa. La parte demandada proporcionó al actor un teléfono móvil, así como tarjetas de visita con el nombre de la empresa, sobres, formularios de contratos y de fichas de propiedad y de notas de encargo. Asimismo, se le permitía el acceso a las oficinas de la entidad, sitas en Avenida de los Ángeles, nº 22 de Getafe (documento nº 24 del demandante, en cuanto a la entrega del teléfono móvil; en cuanto al resto, prueba documental de la parte demandante documentos nº nº 1 a 5, 8 a 15 y 18; y prueba documental de la parte demandada, documentos nº 6 y 7).

QUINTO

En la actualidad las oficinas del demandado se encuentran sin actividad (hecho no controvertido).

SEXTO

El Convenio Colectivo Estatal para empresas de gestión y mediación inmobiliaria (BOE Martes

13 Mayo de 2014) establece como salario anual de un trabajador con categoría de comercial/captador/visitador la cantidad de 10944,33 euros/año (14 pagas).

SÉPTIMO

El 31 de Agosto de 2015 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 7 de Agosto de 2015 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.10.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha apreciado la excepción de falta de jurisdicción del orden social respecto a la demanda de despido, advirtiendo al demandante que podrá ejercitar sus derechos ante el orden jurisdiccional civil. El recurso ha sido impugnado por el demandado.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la revisión del hecho probado 4º proponiendo en su lugar la siguiente redacción:

"En el periodo mencionado en el hecho primero, el demandante vino realizando las funciones propias de la categoría de comercial (art. 14 convenio colectivo Estatal para empresas de gestión y mediación inmobiliaria) consistentes principalmente en las labores de captación de clientes y promoción de operaciones inmobiliarias así como las actividades administrativas precedentes y consecuentes a la actividad propiamente comercial, tareas que se ejecutan con autonomía e iniciativa bajo la dependencia de la empresa y con sujeción a las instrucciones de ésta. De esta manera el actor llegó a formalizar un contrato de arrendamiento tras su intervención, en piso sito en AVENIDA000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002 Aranjuez.

La parte demandada proporcionó al actor un teléfono móvil (doc 24), tarjetas de visita con el nombre de la empresa (doc 1 y 2), sobres (doc 3), formularios de contratos (doc 8, 13) y fichas de propiedad (doc 9 y 10), notas de encargo (doc 11, 14,15 21), carteles de "se alquila" (doc 4) así como diversa documentación de la empresa para que el actor realizase los trabajos encomendados (doc 5,6,7) bajo las instrucciones del demandado. De la misma forma, el demandado puso a disposición del actor una cuenta de correo electrónico para llevar a cabo las comunicaciones, la cual era gestionada a través del móvil que la parte demandada entregó al actor, así como desde el ordenador que el actor tenía a su disposición en su centro de trabajo, ubicado en las oficinas de la entidad sitas en Avenida de los Ángeles nº 22 de Getafe (doc 25). "

Para ello cita la prueba documental que se relaciona en el texto transcrito, invocando además en el desarrollo del motivo otros numerosos documentos obrantes en las actuaciones. De todo ello deduce que la prestación de servicios tuvo lugar en condiciones de ajenidad y dependencia para el demandado.

El segundo motivo se ampara igualmente en el art. 193.b)...

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