STSJ Comunidad de Madrid 795/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:10560
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución795/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0059863

Procedimiento Recurso de Suplicación 487/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 1345/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 795/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 487/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Miguel Vázquez Carús en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince dictada, por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 1345/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CLINICA ISADORA S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1-8-93, con la categoría profesional de auxiliar de clínica y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.344,62 euros.

SEGUNDO

Mediante carta fechada el 31-10-14 la empresa comunica la extinción de su contrato de trabajo, como consecuencia de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y productivas, de acuerdo con el art. 52 c) E.T . reseñando que existen pérdidas desde el ejercicio 2012 reflejo de la caída de pacientes lo que deriva en una caída de facturación, precisando adecuar el volumen de plantilla a la menor demanda para no comprometer la viabilidad del negocio. Obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO

Conforme a las cuentas anuales de la empresa, que aparecen depositadas en el R.M. (f. 121, 169, 199) y están auditadas, informe pericial ratificado en el acto del juicio, declaraciones fiscales, así como del balance provisional a 30 de septiembre de 2014, la empresa tuvo pérdidas en el ejercicio 2012 por cuantía de 108.331 euros, en el ejercicio 2013 de 203.414 euros, y hasta el 30 de septiembre de 2014 de 171.558,50 euros. El ejercicio 2014 se cerró con pérdidas por la suma de 142.678 euros. El importe neto de la cifra de negocios disminuyó en 2013 respecto a 2012 de 1.760.201 a 1.460.223 euros, y en 2014 alcanzó

1.549.530 euros. Los gastos de personal ascendieron a 969.356,40 euros en 2012 y a 978.959 en 2013.

CUARTO

El número de trabajadores en 2014 es de 22 personas (pericial).

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 25-11-14, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 12-12-14."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Angelina contra la empresa CLINICA ISADORA S.A.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la extinción del contrato por causas objetivas, de naturaleza económica, organizativa y productiva.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse admitido indebidamente una prueba pericial que no reunía los requisitos procesalmente exigibles.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que no se ha incurrido por la sentencia recurrida en la infracción de tal previsión procesal.

El artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su apartado 1 que " La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo " El artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que " Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito".

En este caso, aunque es obvio que en el documento en cuestión no se indica expresamente el juramento que dice la parte recurrente, es lo cierto que tal ausencia podría entenderse subsanada con el juramento o promesa que, según la grabación del Juicio, al que asistió la persona que emitió el informe, se efectuó en dicho momento antes de proceder a ratificar el informe y pasar a responder a las preguntas de las partes litigantes, en aras de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, y al margen de que pudiera entenderse que tal requisito es o no subsanable, no priva a dicho documento de su valor de prueba, ya como tal o como pericial. Y en este sentido, de estimarse el motivo, lo pretendido por la parte le resultaría más perjudicial, ad initio, en tanto que si se le elimina el carácter de prueba pericial para transformarla en testifical, ello le limitaría una posible revisión fáctica. En todo caso, queremos recordar que la jurisprudencia viene señalando que " Prueba testifical es la suministrada por personas que han presenciado o han oído los hechos sobre los cuales se les interroga; y testigo es la persona ajena al proceso que aporta al mismo noticias sobre los hechos que en él se discuten, la que proporciona percepciones concretas de conocimiento directo, es decir, subjetivas, a diferencia del perito que aporta nociones o reglas y síntesis generales de ciencia, o de experiencia, para, extraer consecuencias o deducciones de los hechos introducidos en el proceso a virtud de práctica de otras, diligencias probatorias. En este sentido las actuaciones, de los folios 87 y 88 del procedimiento constituyen prueba, testifical y quienes las adveran son testigos, en cuanto dependen y aportan al proceso datos sobre hechos en los que han intervenido personalmente,...

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