STSJ Comunidad de Madrid 742/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:10524
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución742/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0021150

Procedimiento Recurso de Suplicación 6/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid 491/2014

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 742/2016

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos de Frías Redondo en nombre y representación de Dª Esperanza, D. Isidoro, D. Pelayo, Dª Penélope, D. Carlos Francisco,

D. Aquilino, D. Emiliano, D. Jaime, Dª Ascension, D. Romulo y Dª Herminia y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Olga Sainz de Aja Iges en nombre y representación de D. Juan Luis, D. Celestino,

D. Gines, D. Nazario, D. Jose Ignacio y D. Alfonso, contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en sus autos número 491/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la mercantil INDRA SISTEMAS S.A., sobre Cantidad, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. Damos por reproducido el I CONVENIO COLECTIVO de INDRA DTD, SOCIEDAD ANÓNlMA, publicado en el BOE de 13 noviembre 1996.

Su art. 33-c) dispone que "c) Antigüedad: Tendrá el mismo tratamiento que el establecido en el articulo 38 para el resto del personal, siendo los importes por quinquenio, para el personal técnico titulado y asimilado, los establecidos en el anexo II del presente Convenio".

Su artículo 38 establece que

"Antigüedad.

Los empleados tendrán derecho a percibir un complemento personal de antigüedad por cada periodo de cinco años de servicios continuados en la Empresa.

Las cantidades que por el concepto "antigüedad" se percibían hasta el 31 de diciembre de 1995, figurarán a partir del 1 de enero de 1996 en el recibo de salarios bajo el epígrafe de "garantía de percepción", derivadas del complemento de antigüedad anterior a 1 de enero de 1996 con la consideración de concepto salarial.

Se incluirá igualmente en este concepto de "garantía de percepción" al personal de Cesel, Sociedad Anónima, la parte devengada hasta el 31 de diciembre de 1995 del quinquenio iniciado antes de dicha fecha.

Dicha inclusión se hará efectiva en el momento del vencimiento del mencionado quinquenio en curso, siendo el importe a incluir la citada parte proporcional devengada hasta el 31 de diciembre de 1995 sobre el valor establecido en 1995 para cada quinquenio en el convenio de Cesel, Sociedad Anónima, según la categoría laboral que cada persona tenía en dicho año.

A partir del 1 de enero de 1996, se aplicará para el abono del Complemento de antigüedad, el sistema y los valores por quinquenio que figuran en el anexo II de este Convenio.

Dichos abonos se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumpla cada quinquenio, si la fecha de vencimiento es anterior al 30 de junio y desde el 1 de julio del mismo año si la fecha de vencimiento es posterior.

El complemento de antigüedad se percibirá en catorce pagas (doce de carácter mensual y dos de carácter extraordinario, de acuerdo con lo definido en el artículo 39 de este Convenio)".

  1. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 junio 2012, en recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del juzgado de lo social número 34 de Madrid de fecha 15 junio 2011 (autos 82/2011 de dicho juzgado), sobre conflicto colectivo, por la que se revocó la sentencia del juzgado y se declaró "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que, cuando se devengue el complemento de antigüedad regulado en el convenio colectivo que se aplica en la empresa demandada, este complemento no pueda ser objeto de absorción o compensación por los incrementos salariales individualizados, de manera que adicionalmente a esta subida salarial debe de percibirse el complemento de antigüedad devengado. Condenamos a la empresa Indra Sistemas SA a estar y pasar por esta declaración y a realizar todo lo conducente para llevarla a efecto" (documento número 900 de los aportados por los actores asistidos por el Letrado Sr. De Frías y nº 6 de la demandada).

  2. La mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es firme, según auto del Tribunal Supremo de 16 abril 2013 (documento número 901 de los aportados por los actores asistidos por el Letrado Sr. De Frías). IV. Damos por reproducido el texto del denominado "acuerdo sobre aplicación del fallo de la sentencia de conflicto colectivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 junio 2012 y materias conexas", suscrito con fecha 23 octubre 2013 entre la representación de la empresa y la "representación sindical de los trabajadores" (documento número 902 de los aportados por los actores asistidos...

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