STSJ Comunidad de Madrid 826/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:10432
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución826/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0045292

Procedimiento Recurso de Suplicación 584/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 970/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 584/2016

Sentencia número: 826/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª . ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 7 de Octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 584/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. MARIA PAZOS GALICIA en nombre y representación de la entidad MEDIA PLANNING GROUP S.A, contra la sentencia de fecha 16/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 7, de MADRID, en sus autos número 970/2015, seguidos a instancia de Dña. Catalina frente a la entidad recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Catalina prestó servicios, a tiempo completo y en virtud de contrato indefinido, para la entidad Media Planning Group S.A. La antigüedad reconocida era de 4 de julio de 2005 y la trabajadora percibía un salario bruto anual de 110.000 € (en 15 pagas), un salario variable en metálico y una retribución en especie (que en el último año fue de 2.066 € anuales).

SEGUNDO

Por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 doña Catalina percibió un "Bonus-Premio" (salario variable) por importe de 39.999,96 € (documento nº 7 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).

TERCERO

Las condiciones laborales de la actora a partir del año 2013 quedaron fijadas en el documento aportado con el nº 2 por la parte demandada. En dicho documento se señalaba expresamente que "[...] si la relación laboral finalizase con anterioridad al 31 de diciembre de cualquier año, el bonus no será considerado logrado y no tendrá derecho a percibir cantidad alguna por dicho concepto, ni siquiera la parte proporcional del tiempo trabajado en la Compañía desde el 1 de enero del año de finalización se considerará logrado". Ese mismo documento se remitió a la demandante vía correo electrónico en fecha 31 de julio de 2013 (documento nº 3 de los aportados por la demandada y testifical de don Carlos José ).

CUARTO

Mediante carta fechada el 27 de marzo de 2015 la empresa procedió a despedir disciplinariamente a la demandante al amparo de lo dispuesto en el art.54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (documento nº 2 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 13 de abril de 2015 (documento nº 12 de la demandante), se celebró el preceptivo acto en fecha 30 de abril de 2015. En el mismo la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció a la trabajadora, en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito, la cantidad de 204.633,03 € netos. La empresa se opuso al reconocimiento de cantidad alguna en concepto de bonus 2015, por lo que aquel acto finalizó sin avenencia respecto de tal cuestión (acta de conciliación en el expediente nº NUM000 que se acompaña junto con la demanda).

SEXTO

La empresa Media Planning Group S.A abona el bonus o paga variable a sus empleados de acuerdo con un Sistema de Gestión del Desempeño y Desarrollo (sistema PDS) que depende tanto de los resultados globales de la compañía como de los concretos objetivos fijados para cada empleado (documento nº 6 de la demandada y testifical de don Carlos José ).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Catalina contra la empresa Media Planning Group S.A y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 9.423,88 €, más el interés previsto en el art.29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/06/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/09/2016 señalándose el día 05/10/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación MEDIA PLANNING GROUP S.A contra sentencia que estimó parcialmente la demanda de la trabajadora condenando a la recurrente a que le abone la cantidad de

9.423,88 euros más el interés legal prevenido en el art. 29.3 ET, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a solicitar la revisión del hecho probado sexto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de precisar la percepción del bonus o paga variable se sujetaba a dos condiciones, la primera permanencia en la compañía hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, y la segunda que el cumplimiento de los objetivos, de configuración y naturaleza anual, no son susceptibles de determinación ni cuantificación por periodos o fracciones de tiempo inferiores a un año.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene...

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