STSJ Comunidad de Madrid 536/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2016:10345
Número de Recurso786/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución536/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0020952

251658240

Procedimiento Ordinario 786/2015

Demandante: INVERSIONES TAMFRA, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 536

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a trecede octubre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Rubiato en representación de INVERSIONES TANFRA SL, contra Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo del Ministerio de Industria y Energía de fecha 29 de julio d e2014, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de marzo de 2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución declarando que no procede la cancelación de la inscripción en el Registro definitivo de retribución del Ministerio de Industria, respecto a la instalación "Fotovoltaica Inversiones Tanfra" por haberse efectuado la inscripción en el plazo legal, debiendo proceder a la corrección del cómputo del plazo y de los días a quo y ad quem tal como se solicita en la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de octubre de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Rubiato en representación de INVERSIONES TANFRA SL, contra Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo del Ministerio de Industria y Energía de fecha 29 de julio de 2014, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de marzo de 2014 por la que se cancela la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, de la instalación de su propiedad, asociada la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

Según los datos aportados en el expediente, la aquí recurrente solicitó en fecha 30 de abril de 2009 la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución de la instalación de su propiedad denominada "Fotovoltaica Inversiones Tanfra", convocatoria asociada al tercer trimestre de 2009

La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que inscribe en el Registro de Preasignación determinados proyectos entre ellos el de la recurrente, consta notificada a la recurrente el 22 de julio de 2009 y figura publicada en la página web del Ministerio en fecha 1 de julio de 2009 De este modo, se establecía que en plazo de doce meses debía estar inscrita con carácter definitivo en el Registro y comenzar la venta de energía. Ese plazo se fijaba en 12 meses desde la publicación en la página web, por tanto expiraba el 1 de julio de 2010, según los datos del expediente

Con fecha 21 de mayo de 2010 se solicitó prórroga de 4 meses al amparo del art. 8.2 del RD 1578/2008 alegando que por causas ajenas les era imposible finalizar la conexión a la red y poner en marcha la instalación y en concreto se hacía referencia a problemas con la empresa distribuidora eléctrica.

Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 1 de julio de 2009 se autorizó la prórroga en el plazo máximo de 4 meses, y en la misma se resuelve:

Prorrogar el plazo, hasta el 1 de noviembre 2010, inclusive, para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial. Se detalla que este plazo es improrrogable. Y que el incumplimiento de las condiciones traerá consigo la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro.

Esta resolución consta notificada a la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2010, según el acuse de recibo correspondiente.

La instalación solicitó la inscripción definitiva en fecha 29 de octubre de 2010, y obtuvo la misma en fecha 16 de noviembre de dicho año.

Con fecha 12 de febrero de 2013, consta escrito solicitando "rectificación del error " en la concesión de la prórroga, al amparo del art. 105 de la Ley 30/1992 .

Con fecha 21 de marzo de 2013 se procedió a comprobar la situación de determinadas instalaciones, constando Informe de la Comisión Nacional de la Energía, haciendo referencia entre otras, a la instalación de la recurrente comprobando que la fecha de inscripción en el Registro es el 16 de noviembre d e2010 y en consecuencia fuera del plazo establecido en su momento. Se incoa procedimiento de cancelación tomando como referencia la fecha de publicación en la página web, 1 de julio de 2009 para el cómputo de los doce meses, más el plazo de 4 meses de prórroga que finalizaba el 2 de noviembre de 2010, y por ello se considera incumplido el requisito y se inicia procedimiento de cancelación. El acuerdo fue notificado al interesado que formuló alegaciones al respecto

Finalmente se dictó resolución acordando la cancelación de la inscripción, por entender que el plazo máximo posible finalizaba el 2 de noviembre de 2010 y que se había incumplido el requisito de inscripción definitiva en el Registro.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante la resolución impugnada, de 29 de julio de 2014, que tiene en cuenta los datos aportados, y las alegaciones de la parte, e insiste en que el cómputo del plazo de doce meses ha de iniciarse el día de publicación en la página web del Ministerio y por tanto, el 1 de julio de 2009, y con la prórroga concedida del plazo máximo de 4 meses, finalizaba el 2 de noviembre de 2009 a todos los efectos, tal como constaba en las resoluciones. Además, se considera que lo relevante no es que se haya solicitado la inscripción en plazo sino que efectivamente se haya inscrito la instalación. Y en este caso, las circunstancias alegadas en relación con el retraso por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma no son suficientes para considerar que se ha producido una situación excepcional

Frente a esta resolución que tras una serie de incidencias fue notificada a la actora en fecha 26 de agosto de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda expone la situación de la instalación, la resolución de 30 de junio de 2009 que establecía el plazo de doce meses desde el 1 de julio de 2009, y sin embargo refiere que no fue notificada hasta el 22 de julio de ese año de manera personal a la actora.

Se refiere al art. 8 del RD 1578/2008 sobre el plazo en cuestión en la redacción aplicable a los años 2009 y 2010, y entiende que el plazo debe computarse desde la notificación personal, y en su apoyo cita la Sentencia del TS de 8 de junio de 2015, rec. 3261/2012 . Alega que existe un error en los cómputos del plazo, puesto que la fecha inicial ha de ser el 22 de julio y por tanto, con la prórroga de 4 meses, el plazo finalizaría el 22 de noviembre. Alega que la Administración realiza un cómputo arbitrario de la prórroga, vulnerando el principio de legalidad del art. 9.3 y el art. 8.2 del RD 1578/2008

Alega que solicitó la inscripción definitiva el 29 de octubre de 2010, por tanto con anterioridad al 2 de noviembre, y entiende que es evidente que cumplía todos los requisitos. Y se refiere a que los problemas han surgido por la actuación de la Administración autonómica que ha incumplido el plazo. Y en relación a la resolución de inscripción definitiva, se refiere a la solicitud de cancelación de garantía.

Insiste en el error sufrido por la administración que en todo caso podría corregirse al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a que la resolución de la DGPEM de 30 de junio de 2009 fue publicada en la página web en fecha 1 de julio y éste era el dies a quo para el cómputo del plazo de doce meses, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 del RD 1578/2008

Expone que la solicitud de la prórroga ha de producirse antes de que finalice el plazo inicial, y solo cabe una prórroga, que nunca puede superar el plazo máximo de duración que prevé el precepto, es decir, cuatro meses desde la notificación de la resolución que se otorgue. No cabe un plazo superior, y se remite a la DT segunda del RD 1699/2011 que establecía un plazo máximo de 16 meses sin prórroga alguna.

Entiende que es un claro supuesto de incumplimiento de los requisitos que el Real Decreto 1578/2008 establecía para la inscripción en el régimen primado, y no tiene relevancia en este caso el principio de proporcionalidad. Entiende que la normativa no da margen alguno para llegar a otra conclusión, y que no existe situación excepcional en modo alguno.

TERCERO

El tema objeto de debate se centra en consecuencia en examinar si son conformes...

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