STSJ Comunidad de Madrid 675/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:10200
Número de Recurso762/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución675/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0012896

RECURSO DE APELACIÓN 762/2015

SENTENCIA NÚMERO 675

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 762/2015, interpuesto por la mercantil ANNAPURNA, S.A., representada por la Procuradora Dª . Lydia Leiva Cavero, contra la Sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 55/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 55/2012, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el aquí apelante contra la Resolución dictada por el Gerente del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2012, por la que se requería a la recurrente- apelante la reposición de los elementos o instalaciones abusivamente realizadas en la Calle Villanueva nº 30, consistentes en ejecución de trasteros del 31 al 36 sin licencia municipal que habilite la citada actuación.

La representación procesal del recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresa Sentencia, solicitando su revocación. Para ello, en síntesis, sostiene, que: (i) Los seis trasteros objeto de la resolución impugnada tienen existencia física, jurídica, fiscal y registral desde el año 1983; y así se ha reconocido en determinadas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid; (ii) Infracción de la normativa urbanística al aplicarse a unos trateros construidos en el año de 1977 las normas urbanísticas vigentes al dictar la resolución impugnada; (iii) Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, argumentando que la resolución impugnada ha negado en 2010 lo que el Registro y el Ayuntamiento han venido publicando desde el año de 1983; y (iv) Subsidiariamente, prescripción de una eventual, inexistente, infracción urbanística al haber transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:

" Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

"la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes"... ".

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el...

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