STSJ Galicia 540/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:8012
Número de Recurso15160/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución540/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00540/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000395

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015160 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RUBE PRODUCTOS TECNICOS SL

ABOGADO MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15160/2016, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RUBE PRODUCTOS TECNICOS S.L., representado por el procurador

D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. MANUEL SANCHEZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO TEAR DE 15/12/15 SOBRE SANCION TRIBUTARIA DERIVADA DE IRPF. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.141,44 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Rube Productos Técnicos, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 36/2105/2014 promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Pontevedra, de imposición de sanción por infracción tributaria grave relativa al concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2012. Cuantía: 4.141,44 € a ingresar.

Tal como se hace constar en el acuerdo sancionador, la sanción recurrida fue impuesta a la entidad actora por " Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2012. Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto. El obligado tributario ha practicado retenciones a los trabajadores relacionados en la declaración informativa modelo 190 que se indican en el anexo a la propuesta por importe inferior al procedente. Estos trabajadores no han presentado la autoliquidación del IRPF, por lo que la AEAT procede a regularizar esta menor retención. Igualmente, ha practicado retención a los siguientes trabajadores que han presentado autoliq. del IRPF, respecto de los que procederá, en su caso, la exigencia por la AEAT de los efectos perjudiciales (sanción e intereses) de acuerdo con la jurisprudencia del T.Supremo ( Sentencia 27/02/2007 y 05/03/2008 ): Ruiz Del Olmo Fernández Anton, diferencia retenciones:(4.800,00); Ubeira Cambra Eugenio, diferencia retenciones:(4.800,00). La infracción se califica como grave por el siguiente motivo: La deuda corresponde a retenciones o ingresos a cuenta, representado las practicadas y no ingresadas un porcentaje no superior al 50% de la base de la sanción ".

Como motivos de impugnación del acuerdo aquí impugnado, alega la actora en su escrito de demanda una deficiente motivación del acuerdo sancionador, argumentando en favor de esta tesis que la Administración se ha limitado a la cita de preceptos que tipifican las conductas infractoras y establecen las correspondientes sanciones, sin fundamentar de manera específica la culpabilidad de la recurrente.

Y en segundo lugar alega una manifiesta desproporción entre la cuota exigida y la base de la sanción impuesta, pues a juicio de la recurrente si bien la cantidad que dejó de ingresar en concepto de retenciones ha sido la de 9.860,55 €, sin embargo de esta cantidad solo 260,54 € corresponde a trabajadores que no presentaron la declaración-autoliquidación. Bajo este apartado de la demanda, la entidad recurrente se queja de que la Administración hizo coincidir la base de la sanción con la del importe de las retenciones que debió haber practicado, y no con el importe de la cuota dejada de ingresar, siendo así que a su juicio, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 de la LGT, la base de la sanción será la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción; y de acuerdo con lo previsto en el artículo

8.1 del Real Decreto 2063/2004, la base de la sanción en la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT será el importe de la regularización practicada. De otra manera resultaría del todo manifiesta la desproporción entre el quebranto sufrido por la Administración y la sanción impuesta.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de motivación alegada, lo que realmente denuncia la actora es que no se ha motivado suficientemente la culpabilidad, limitándose la Administración tributaria a decir que " La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso no se ha puesto la diligencia necesaria ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas en el importe legalmente establecido y efectuar su ingreso. El obligado tributario, como pagador de retribuciones conocía los elementos necesarios para el cálculo correcto de la retención. Tampoco existe un error involuntario ni una razonable discrepancia en interpretación de la norma ".

Ahora bien, lo que la parte recurrente califica como falta de motivación no lo entiende como tal este Tribunal. Las genéricas alegaciones que aquella parte hace bajo este apartado de su demanda no constituyen argumentos suficientes que permitan excluir la culpabilidad que le es atribuida en el acuerdo sancionador, no pudiendo olvidar que la sanción que se le impone tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de retener impuesta por una normativa cuya interpretación y cumplimiento no ofrecía ni ofrece dudas razonables, ni diferencias de criterio razonables, extremo al que ni siquiera alude la actora en su demanda.

Como ya ha razonado esta Sala en la sentencia de 10 de marzo de 2011 (Recurso número 16142/2009 ) -de la que se ha hecho eco la posterior de 12 de marzo de 2014 (Recurso: 15740/2012) respecto de la cual el Tribunal Supremo en la suya de 17 de octubre de 2013 (Recurso número 2240/2012) desestimó un recurso de casación en unificación de doctrina-: " (...) No referente á procedencia da sanción o artigo 77 da Lei Xeneral Tributaria -actualmente o art. 183.1 Lei 58/2003-, dispón que as infraccións tributarias son sancionables mesmo a título de simple neglixencia e neste sentido o Tribunal Central aplicou en numerosas ocasións a doutrina vertida poloTribunal Constitucional na Sentenza de 26 de abril de 1990, acordando a improcedencia de aplicar sancións tributarias nos supostos en que a falta de ingreso da débeda tributaria obedeza a unha incorrecta interpretación das normas aplicables, ocasionada pola escuridade destas, e por unha razoable discrepancia na devandita interpretación, premisa que non pode apreciarse que concorre no presente expediente, xa que a conduta do obrigado que a Inspección apreciou constitutiva de infracción tributaria grave en virtude do artigo 191.1, e 191.3 da LGT «

  1. Dejar de ingresar ...é a de non ter ingresado retencións respecto de determinadas cantidades satisfeitas a empregados que estaban suxeitas ao Imposto e á obriga de reter sobre as mesmas, sen que poida admitirse a existencia de dúbida razoable na interpretación dunha normativa clara. Así, os distintos artigos da Lei do Imposto e do seu Regulamento que se expuxeron, recollen a suxeición das devanditas contías ao Imposto e á obriga de reter, son claros na súa redacción e non admiten máis interpretación que a que se desprende do seu tenor literal. Quedando polo tanto probada a concorrencia da conduta de culpabilidade necesaria e esixida no noso dereito tributario para sancionar, é preciso confirmar por este Tribunal a procedencia da sanción imposta (...) ".

Igual doctrina debe aplicarse en el presente caso, lo que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.

TERCERO

En...

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