STSJ Castilla y León 165/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:4100
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00165/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 165/2016

Fecha Sentencia : 07/11/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 47 / 2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 165 / 2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 47/2016, interpuesto por la Entidad Madera y Medio Natural S.L. representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Javier Pérez del Álamo contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de la solicitud de rectificación de la calificación de determinadas parcelas propiedad de la recurrente a los efectos catastrales, posteriormente estimada parcialmente por la resolución de 30 de marzo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de marzo de 2016. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado por ser contrario a Derecho y en su consecuencia declare que la clasificación catastral de los inmueble como rústicos, con efectos valorativos desde su alta en el catastro como rústico, y todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de julio de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación del recurso con expresa condena en costas.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y al no ser recibido el recurso a prueba, ni haberse solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, quedó el recurso concluso para sentencia y los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día tres de noviembre de dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de la solicitud de rectificación de la calificación de determinadas parcelas propiedad de la recurrente a los efectos catastrales, posteriormente estimada parcialmente por la resolución de 30 de marzo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos.

Y frente a dicha desestimación presunta, la parte recurrente invoca la procedencia de la rectificación y retroacción de sus efectos a origen y para ello siendo aplicable el procedimiento establecido al amparo del artículo 220 de Ley General Tributaria, ya que partiendo del hecho de que procede la rectificación de la clasificación catastral de suelo urbano a rústico, como así ha admitido la resolución expresa del TEAR, se entiende que procede la rectificación, con efectos retroactivos, mediante el procedimiento de rectificación de errores instado y se advierte que el Tribunal Regional aplica la nueva redacción de la letra b) del artículo 7.2 de la Ley 13/2015 de 24 de junio, para justificar la concesión de los efectos valorativos, como suelo rústico, desde que se inició el presente procedimiento, el 25 de octubre de 2014, cuando dicha Ley ha entrado en vigor, con posterioridad a la presente reclamación, por lo que no resulta aplicable para la resolución de la solicitud de la recurrente, siendo una cuestión pacífica, que los terrenos propiedad de la actora, son suelo urbanizable delimitado sin ordenación detallada, al constar así en las cédulas urbanísticas obrantes en el expediente y expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Soria, por lo que, en aplicación de la sentencia del TS de mayo de 2014, resulta indiscutible que a los terrenos les corresponde la calificación catastral de suelo rústico, como así ha reconocido el propio TEAR en su resolución.

En todo caso, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 2639/2015 de 16 noviembre y que se reproduce en la demanda, por lo que el objeto del recurso, no es otro que el procedimiento elegido para otorgar efectos retroactivos a la modificación, bien sea por el procedimiento instado por la ahora recurrente, por la vía del artículo 220 de la LGT, que concedería tales efectos, o el ordenado por el TEAR a la Gerencia del Catastro en su resolución y que no es otro que el previsto en el articulo 18.1 de la Ley del Catastro, TRLCI, otorgando únicamente efectos a futuro, desde el inicio de la reclamación.

Y se ha de partir del hecho de que la gerencia del Catastro no ha iniciado el procedimiento previsto en el artículo 18.1 de la Ley del Catastro y que solo es posible su inicio a instancia de la Administración, es por lo que ante esa pasividad de la Administración, la actora se ha visto avocada a iniciar un procedimiento de rectificación de errores, con el propósito de ver reconocido su derecho y con ello abierta la posibilidad a iniciar la devolución de lo indebidamente abonado a la Administración y que aún no hubiera prescrito, ingreso realizado vulnerando el principio de capacidad económica, que se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constitución, tal y como indica el Tribunal Constitucional en sus Sentencias n° 27/1981, de 20 de julio de 1981 y n° 150/1990, de 4 de octubre de 1990, por lo que a diferencia de lo entendido por el TEAR, se considera que se trata de un error que es ostensible, manifiesto e indiscutible, perjudicial para el contribuyente y no necesita de una valoración jurídica, sino de una aplicación correcta del artículo 7.2 b) del TRLCI, de la que resulta que los terrenos propiedad de la actora, a efectos catastrales, son rústicos ahora y siempre, ya que no han tenido desarrollo urbanístico y que sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales, los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables, cuando el desarrollo de su actividad de ejecución, no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada.

Que nos encontramos con una discordancia entre la realidad y lo que refleja el catastro, que no es imputable a la actora, sino a la errónea aplicación dada al artículo 7.2 b) por parte de la Administración y que debe desplegar sus efectos, desde que fue calificada erróneamente.

Es relevante la resolución del mismo TEAR de Castilla y León que admite la posibilidad de otorgar efectos retroactivos, si se logra la rectificación a instancia del interesado y que se recoge expresamente en la demanda, referida a la consulta V3193-13.

Y también la Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante a los efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, admite los efectos retroactivos, en la consulta de 27 de abril de 2015, V1269-15.

E igualmente se invoca la sentencia del TSJ de Madrid que habilita la posibilidad de la rectificación del error, con efectos retroactivos incluso por la vía del artículo 18.1 de la TRLCI, cuando la rectificación catastral implique un menor valor, como es el caso, en la sentencia núm. 1793/2011 de 1 diciembre .

De igual forma, el TSJ de Madrid consideró un error en la calificación del suelo, por la vía del artículo 220 LGT, respecto del uso del inmueble, sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada en el rec. 95/2011 .

Siendo procedente la eficacia retroactiva de los actos administrativos al amparo de lo establecido en el artículo 57.3 Ley 30/1992 .

Ya que al margen de la aplicabilidad del artículo 220 de la LGT pretendida o del artículo 18.1 del TRLCI, como así sugiere el TEAR a la Gerencia del Catastro, se considera que resultaría compatible la aplicación del apartado 3° del Artículo 57 de la Ley 30/1992, que faculta a otorgar eficacia retroactiva a los actos, cuando se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios, existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Y que el error en la clasificación catastral mantenida por la Administración en su interpretación del artículo 7.2 del TRLCI, no puede perjudicar al contribuyente, máxime cuando la actora, a través de los correspondiente recursos administrativos y el presente recurso jurisdiccional, ha mantenido la incorrección de la clasificación catastral, confirmada por el TEAR en la resolución expresa ahora impugnada, en base a la doctrina sentada...

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