STSJ Castilla y León 462/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:3835
Número de Recurso480/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución462/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00462/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 480/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 462/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 480/2016 interpuesto por DON Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 273/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra MADIC IBERIA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Alonso contra Madic Ibérica SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda." SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. -El demandante, Don Alonso, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el

15.7.2009, con categoría de peón, puesto de trabajo de ayudante de electricista, centro de trabajo en Villariezo (Burgos), jornada tiempo completo y salario anual, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de

21.643,90 €, abonado mediante transferencia bancaria. Causó baja por IT derivada de accidente de trabajo el 14 julio 2015, permaneciendo en tal situación hasta el 23 octubre 2015.

SEGUNDO

Como consecuencia del inicio de una nueva línea de comercialización, la empresa alquiló dos naves de aproximadamente 500 m 2 cada una en las inmediaciones del centro de trabajo, desarrollando en cada una de ellas actividades paralelas de fabricación con dos líneas distintas a las que destinaba, en cada una de ellas, dos mecánicos y un electricista. Uno de estos electricistas ostentaba la categoría de oficial, siendo el puesto de trabajo del otro electricista rotatorio. El actor estuvo asignado a este último durante un tiempo. TERCERO .- A finales de 2015 la empresa pudo disponer de una única nave de 1500 m 2 y anexa al centro de trabajo principal, en la que centralizo la línea de comercialización y fabricación que venía desarrollando en las dos naves anteriores, para la que únicamente resultan necesarios los trabajos de un electricista, que se han encomendado al oficial que venía desempeñando tales funciones. CUARTO . - Al margen de los trabajadores indicados, la empresa dispone de tres equipos de trabajo para labores de campo integrados por un oficial electricista y un ayudante cada uno. QUINTO . - Mediante comunicación de 2 marzo 2016, la empresa notificó a la actora su despido por causas organizativas con igual fecha de efectos, en los términos que constan como documento uno de la parte actora, que se dan por reproducidos.La empresa abono al actor la indemnización por extinción contractual, así como la falta de preaviso. SEXTO .- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO . - Con fecha 28 marzo 2016 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 9 marzo 2016, que concluyó sin avenencia. OCTAVO. - Con fecha 13 abril 2016 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Alonso siendo impugnado por Madic Iberia S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia DECLARA el despido habido procedente formulando el Actor

R. Suplicación.

Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los art. 52c del ET y Jurisprudencia concordante.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda. El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93

, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en...

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