STSJ Islas Baleares 317/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2016:846
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00317/2016

NIG: 07040 44 4 2014 0005458

TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 131/2016 RSU RECURSO SUPLICACION 0000131 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA (REFUERZO). DEMANDA: 1409/2014. SEGURIDAD SOCIAL

MATERIA : OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL (PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD)

RECURRENTE: MUTUA MIDAT CICLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIOANES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 1

ABOGADO: JOSÉ-LUIS NAVAS GARCÍA

RECURRIDOS: Fermina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADOS: MARÍA GRACIA MATAS OLIVA, JORGE GONZÁLEZ DE MATAUCO ALONSO SERV. JURÍDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca a, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 317/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 131/2016, formalizado por el Letrado D. José-Luis Navas García, en nombre y representación de la entidad Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 1, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca (Refuerzo), en sus autos demanda núm. 1409/2014, seguidos a instancia de Doña Fermina, representada por la Sra. Letrada Doña María Gracia Matas Oliva, frente a la recurrente, y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en materia de otros derechos Seguridad Social (prestación por cese de actividad), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Fermina, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1950, con DNI nº NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Ha estado adherida a la Mutua Cyclops para la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos desde el 01/01/2013.

El día 31 de agosto de 2014 cesó en su actividad por cierre de la empresa.

El día 5 de septiembre de 2014 solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de las cuotas que tenía pendientes de abono - abril a agosto de 2014-, aplazamiento que obtuvo en la misma fecha.

SEGUNDO

En fecha 11 de septiembre de 2014 presentó ante la Mutua Cyclops solicitud de prestación económica por cese de actividad de los Trabajadores Autónomos.

TERCERO

Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2014, la Mutua acordó "denegar el abono de la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos del trabajador Doña Fermina relativo al cese efectivo de fecha 31/08/2014". Según los hechos de la indicada resolución, la denegación obedeció al siguiente motivo: "no reúne el requisito de estar al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social en el momento del hecho causante, dado que en la fecha del cese de actividad no tenía cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.e) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, y artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, siendo la solicitud de aplazamiento de cuotas posterior a la fecha del cese".

CUARTO

La Sra. Fermina formuló reclamación previa el día 22 de octubre de 2014, que fue desestimada en resolución de 11 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Fermina, contra el INSS, TGSS y Mutua Cyclops, debo DECLARAR y DECLARO el derecho de la actora a percibir en legal forma la prestación por cese de actividad solicitada, CONDENANDO a la Mutua Cyclops, en su condición de responsable principal, a la satisfacción de la indicada prestación.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don JoséLuis Navas García, en nombre y representación de la entidad Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 1, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Fermina ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la mutua Midat-Cyclops formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró el derecho de la demandante a percibir la prestación por cese de actividad.

El recurso articula dos motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS que pasamos examina.

SEGUNDO

En primer lugar, se denuncia infracción de los artículos 31.3 del RD 1415/2004, de 11 de junio (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) y 17 de la Orden de 25 de mayo de 2005 (Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la prestación del desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio). Se sostiene que el aplazamiento de cuotas concedido con posterioridad al hecho causante no surte efectos para el reconocimiento de prestaciones y siendo el hecho causante de 31 de agosto de 2014, fecha del cese en la actividad, la solicitud de aplazamiento de 5 de septiembre de 2014 no puede surtir efectos.

Ciertamente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 2004 (RCUD 2037/2003 ) son dos los supuestos en que, por medio de ficción legal, se entiende cumplido el requisito «al corriente» de asegurados que adeudan cuotas atrasadas de Seguridad Social. Uno de ellos es el atenimiento a la «invitación» de pago cursada por la entidad gestora, supuesto distinto y no equiparable a la solicitud y obtención de aplazamiento de las cuotas pendientes en cuanto que exige abono en plazo «improrrogable». El otro supuesto es precisamente la concesión del aplazamiento del pago de las cuotas. Pero, de acuerdo con nuestra sentencia de 12 de julio de 2002 1000 en la que se apoya la sentencia precedente arriba citada de 26 de junio de 2003, para producir la consecuencia de equiparación del requisito «al corriente» a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha...

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