STSJ Andalucía 1004/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2016:8388
Número de Recurso437/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1004/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO NÚMERO 437/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.

En Sevilla, a dos de noviembre del año dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 437/2015

, interpuesto por el Colegio Oficial de Dentistas de Almería, representado por el Procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía), representada y defendida por la Letrada doña Alicia Ruiz de Castro Cáceres, habiéndose personado en la causa el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, representado por el Procurador don Jesús Hebrero Cuevas, y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de 9.352 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Colegio Oficial de Dentistas de Almería se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 26 de mayo de 2015 y de 10 de junio de 2015 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía por la que se acuerda imponerle una sanción económica por importe de

9.352 euros, así como la obligación de remitir a todos los colegiados el contenido íntegro de dicha resolución, como autor responsable, junto a otros, de una infracción del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución, imponiendo las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración como el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y pidieron se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones expresadas en auto de 12 de mayo del corriente año, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, cosa que hicieron, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 26 de mayo de 2015 y de 10

de junio de 2015 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía por la que se acuerda imponer al Colegio Oficial de Dentistas de Jaén una sanción económica por importe de 9.352 euros, así como la obligación de remitir a todos los colegiados el contenido íntegro de dicha resolución, como autor responsable, junto a otros, de una infracción del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la toma de decisiones y emisión de recomendaciones colectivas para imponer la elección del protésico dental por los dentistas, de forma restrictiva de la competencia.

SEGUNDO

La pretensión aquí discutida ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección respecto de sanción a otro colegio profesional de dentista con ocasión de las mismas actuaciones. Y ello mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 recaída en los autos 471/2015. en dicha sentencia señalamos: "El primer motivo impugnatorio que aduce la recurrente es relativo a la incorrecta formación del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía al momento del dictado de la resolución que se recurre, pues estaba compuesto por sólo dos miembros: la Presidente Sra. Regina, y el vocal primero, Sr. Cesareo, ya que la vocalía segunda estaba vacante desde el cese de su titular por Decreto 73/2013, de 2 de julio, y no fue cubierta sino con el nombramiento del Sr. Florencio para ocuparla mediante Decreto 333/2015, de 28 de julio; es decir, un mes y veinte días después del dictado de la resolución recurrida. Al entender de la recurrente el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía no estaba válidamente constituido, lo que determina la nulidad de pleno derecho de dicho acto "por vicio de la formación esencial o de la propia existencia del órgano", invocando lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, según el cual "el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía actuará como...

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